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Fallos: 235:502 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Por ello, se confirma la sentencia de fs. 48 en euanto ha sido materia del recurso.

ALvrEDO Onuaz — MANUEL J, Anuañanis — Exmigre V. GaLi — Canros Hennena.


MARIO SUREDA —Sre.— y. INSTITUTO NACIONAL

DE PREVISION SOCIAL
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Mientras el beneficio jubilatorio no haya sido reconoeido por decisión firme sólo hay un derveho en expeetativa.

Así, la resolueión del Instituto Nacional de Previsión Social que aeordó una pensión de la ley 12.581, con la aciaración de que el haber mensual podría ser modificado si se probaban los servicios euya acumulación ve precede.

no comporta en cuanto a esto último un derecho adquirido, pues la eficacia de la ps a producirse y la trascendencia de los servicios justificados con ella quedaba supeditada a la apreciación posterior de la autoridad administeativa, para decidir si correspondía 6 no la acumulación solicitada.


JURILACION Y PENSION,
Con arreglo a la norma aclaratoria establecida en el art. 27, Jer. apartado, de la ley 14.370, el reconocimiento de los servicios prestados - el causante, que falleció con anterioridad a la creación del régimen establecido por el decreto-ley 31.665/44, no autoriza el aumento de la pensión acordada a sus derechohabientes, por no haber sido desempeñados con posterioridad a la fecha de creación de la Caja que debía reconocerlos.

Destaco DE LA COMISIÓN DE PRESTACIONES DE LA SECCION Ley 12.581 Aioptado como resolución el Direetorio del Tustituto Nacional de Previión Social Visto lo actuado; de acuerdo con las previsiones contenidas en la ley 13.575 y disposiciones adoptadas por el H. Di

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-502

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