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Fallos: 267:29 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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se refiere el cap. III de la reglamentación toda vez que el mismo ha terminado con el acto firme del Poder Ejecutivo o de la Direeción Nacional de Institutos Penales que menciona el art. 82 de E la ley citada. Por lo demás, el art. 96 del reglamento expresamente determina que la presentación del recurso tendiente a modificar o dejar sin efecto una sanción (art. 95) no interrumpe el cumplimiento de la misma.

A mayor abundamiento cabe señalar que esa Corte declaró en el precedente de Fallos: 256:97 citado que se trataba del mismo orden de consideraciones que en materia de perención de instancia no computan el transeurso del término requerido para dictar sentencia (considerando 6"). :

Por ello, y así como las actuaciones sobre ejecución de sentencia han sido excluidas del régimen de caducidad —art. 8 de la ley 14.191— (conf. Fallos: 240:370 ) con mayor razón no es pro- cedente la prescripción de la acción en el procedimiento posterior al cumplimiento de la sanción.

En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser objeto de recurso. Buenos Aires, 3 de junio de 1966. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1967.

Vistos los autos: "Puente A., González F. y Beneduce H. 8/ cesantías".

Considerando:

1) Que la sentencia recurrida de fs. 207/209 hace lugar a la preseripción de la acción por falta disciplinaria y ordena la reincorporación de los iniciadores de esta causa. Contra ella se agravia la Dirección Nacional de Institutos Penales interponiendo el recurso extraordinario a fs. 212/214, que es procedente por hallarse en juego la inteligencia de normas federales y haberse fallado el caso en contra de los derechos que en ellas funda el recurrente (art. 14, inc. 3", ley 48).

2) Que por el decreto 14.178 de 11 de noviembre de 1960, se dejó cesantes a los señores Angel Carlos Puente, Francisco González y Héctor Vicente Beneduce (fs. 192/193 del expte. 3768/00 —excrpo 2—), quienes fueron notificados de la decisión el 1" de diciembre —los dos primeros (fs. 8 y 24 del expte, 955/00, agregado al 03732)— y el 30 de noviembre del mismo año el nombrad=

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-29

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