Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 267:24 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA causa contraria a la interpretación que les atribuye el Instituto recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, comparto la conclusión del a quo.

Las autoridades administrativas denegaron cl beneficio solicitado por don Francisco Vivas ante la Caja de Previsión Social para el Personal del Comercio y Actividades Civiles por cuanto, a su entender, el peticionante no cumple con el requisito del primer apartado del art. 27 de la ley 14.370 que exige, como condición indispensable para el objeto indicado haber prestado servicios con aportes durante un mínimo de cinco años, siempre que el régimen legal en el que se solicita el beneficio tenga un tiempo mayor de vigencia.

Esta última circunstancia no es materia de debate, puesto que el régimen ante el cual se pide la jubilación es el del decretoley 31.665/44 que entró en vigencia el 1° de enero de 1945, y la solicitud en demanda del beneficio se radicó el 12/12/55.

La cuestión por resolver y de la cual pende la suerte de las pretensiones en juego no es otra, por tanto, que la de los alcances de la expresión servicios con aportes, empleada en la norma de referencia. i Dicha locución es pasible, a mi juicio, de dos interpretaciones. Una, restringida, que es a la que se atuvo el Tnstituto de Previsión Social. Otra, de radio mayor, que es la que sigue el fallo apelado.

Según la primera acepción, servicios con aportes serían únicamente aquéllos durante cuya prestación se efectuaron, o debieron efectuarse (si de hecho tal cosa no ocurrió) las debidas contribuciones a la Caja respectiva, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. :

Para la segunda interpretación, que considero preferible porque responde mejor el espíritu de la legislación previsional, ta expresión cuestionada abarca, fuera de los supuestos prealudidos, aquellos servicios durante cuya prestación no regía obligación legal de aportar, pero con relación a los cuales —y por efecto de la ulterior creación del régimen respectivo— es preciso realizar contribuciones al fondo previsional, como condición para el cómputo de los mismos.

Dichas contribuciones, cuya onerosidad se agrava en relación directa, con el tiempo que se pretende computar, son las que bajo la denominación de cargos aparecen instituidas en forma generalizada en nuestros regímenes jubilatorios (v. gr.: decreto-ley — ' E a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-24

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 24 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos