comercial, como pretende el magistrado que suscribe el auto de fs. 66 vía.
En consecuencia, considero que corresponde a V. E. dirimir este conflicto en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil n? 20 de la Capital Federal.
Buenos Aires, 3 de agosto de 1966. Enrique J. Pigretti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de febrero de 1967.
Autos y vistos; considerando:
1?) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (Fallos: 233:62 ; 234:233 , 482; 242:308 ; 249:343 y otros).
2) Que si hien esa doctrina admite excepciones, como ocurre en el caso de que la causa se encuentre ya radicada, cabe señalar que en materia civil corresponde admitir que tal radicación existe cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (Fallos: 200:
180; 217:234 ; 258:237 y otros).
3") Que en la especie "sub examen" —ejecución hipotecaria— aunque a fs. 45 se dictó resolución declarando inadmisibles unas excepciones opuestas por la parte ejecutada, el juez de comercio había diferido la consideración de la defensa de incompetencia de jurisdición, también hecha valer por aquélla, lo que determinó que en su momento, ante la vigencia de la nueva ley 16.732, declarara su incompetencia (fs. 60).
4) Que, en las condiciones señaladas, es de aplicación al caso la doctrina expuesta en los considerandos precedentes, toda vez que por la naturaleza del juicio y estado de los procedimientos, no existía radicación de la causa cuando entró en vigencia la nueva ley y se produjo la falta de jurisdicción del juez que inicialmente entendió en el litigio (art. 1, inc. a), de la ley 16.732).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General sustituto, se declara que el Señor Juez Nacional en Civil es el competente para conocer de esta causa.
E ¡E e:o..>YYUYY°
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1967, CSJN Fallos: 267:20
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-267/pagina-20¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 20 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
