en juicio y demás normas constitucionales carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido objeto de decisión, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 454. Buenos Aires, 28 de octubre de 1965. Ramón
MISCO,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1966, Vistos los autos: "Municipalidad de San Lorenzo e/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s- cobro ordinario de pesos".
Y considerando:
1") Que la sentencia apelada, revocando la de primera instancia, redujo a los límites que reputó justos la pretensión de la aetora, quien reclamó en autos el cobro de tasas municipales por servicios de inspección y vigilancia, que manifestó había prestado a la empresa demandada.
2") Que contra dicha sentencia, la necionada interpuso recurso extraordinario alegando que Y.P.F, está exento del pago de tributos conforme a las leyes locales que menciona; que son confiscatorias las tasas en cuestión; y que el tribunal a quo ha excedido sus facultades en cuanto determinó el monto adeudado por dicho concepto.
3") Que, en lo referente a la exención impositiva invocada con fundamento en leyes locales, tal cuestión no constituye materia federal que autorice la procedencia del recurso deducido, desde que no comporta una resolución contraria a un derecho o privilegio federal (art. 14, inc. ?, ley 48) ; a lo que hay que añadir que la sentencia apelada excluye este tema de la litis por no habérselo mantenido ante el tribunal de alzada y el apelante no impugna este aserto en su escrito de interposición del recurso extraordinario.
4) Que la atribución de los tribunales de fijar la medida en la cual un impuesto deja de ser confiscatorio, ha sido reiteradamente reconocida por esta Corte (Fallos: 212:493 ; 234:129 y otros) y, en consecuencia, el a quo ha podido fijar el quantum en que el gravamen es legítimo y lo ha hecho sobre la base de los elementos de juicio y las pruebas allegadas al proceso, no observadas por el apelante. Tales cuestiones son propias de los jueees de la causa y el Tribunal no advierte, en consecuencia, exceso en cl ejer
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:374
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