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Fallos: 265:375 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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cicio de dichas facultades o apartamiento manifiesto de los términos en que la litis quedó trabada.

5) Que, en las condiciones expuestas, los preceptos y garantías de la Constitución Nacional invocados por el recurrente, nu guardan relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Pro- :

curador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 454.

Evvano A. Ortiz BasvaLno — RoBERTO E. CHvTE — Marco AvreLIO RisoLía — Guiermo A. BorDa — Levis Carros CABRAL. ; « . —

DOMINGO PASOTTI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales.

Violación de normas federales.

Corresponde al Juez Federal de San Martín —Provincia de Buenos Aires—, y no a la justicia nacional en lo eriminal y eorreccional federal de la Capital, emocer del delito previsto por el art. 212, ine. 1", b), del Código Penal, si las armas de guerra fueron secuestradas en el domicilio del acusado, en jurisdicción de aquel magistrado. No obsta a ello la cireunstancia de que un coprocesado haya tenido en la Capital Federal una de aquellas armas, facilitada por el primero,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El imputado Pasotti habría cometido, prima facie, el delito que reprime el art. 212, ine. 1, b), del Código Penal al tener en su poder, en su donicilio de la localidad de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires, las dos armas de guerra a las cuales se hace referencia en autos.

En cambio, no cabe afirmar, como lo hace el señor Juez Federal de San Martín, que la persona mencionada sea también responsable, a título de participación, del delito análogo perpetrado por Israel Augusto Rey en la ciudad de Buenos Aires, consistente en la detentación de una de las armas de Pasotti que le fue previamente facilitada por aquél.

En efecto, la transmisión de armas de guerra y la tenencia de éstas constituyen, tan sólo, formas alternativas de la misma figura legal, y, por tanto, cuando existe tenencia, la transmisión

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-375

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