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Fallos: 265:370 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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si de autos resulta indudable el gravamen que lo resuelto ocasiona al recurrente por la diferencia de los aportes en uno y otro sistema previsional.


DICTAMEN DEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

Se debate en autos si la "Compañía Argentina de Turismo" debe quedar comprendida en el régimen de la ley 11.110 o ser incorporada al del decreto-ley 31.665/44, Las autoridades administrativas resolvieron que corresponde la incorporación a la Caja para el Personal del Comercio, o sea la del deereto-ley citado, por no hallarse incluida la empresa de referencia eh las previsiones de la ley 14,067, La recurrente, por el contrario, entiende que, siendo las actividades que ella desarrolla de las contempladas en la ley mencionada en último término, le corresponde efectuar los aportes jubilatorios a la Caja de la ley 11.110, Razón por la cual reenrrió de lo dispuesto por el Instituto Nacional de Previsión Social anto la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

El tribunal a quo estima que la decisión acerca de la mera calificación de los servicios de la que resulta cuál es la Caja que más adelante otorgará los beneficios, no lesiona derecho alguno actual de la compañía y, en consecuencia, no es cuestión justiciable por su carácter abstracto, Por ello rechazó el recurso interpuesto sin resolver la diserepancia planteada entre el titular de autos y los organismos de previsión, De lo decidido por V. E. en los precedentes registrados en Fallos: 249:460 ; 245:505 , último considerando; y 249:35 , que se citan en la sentencia apelada, al igual que én otros dictados en situaciones análogas (Fallos: 235:129 y 252:130 ), resulta, en efecto,.ser ajena a la esfera del art. 14 de la ley 48 la calificación de servicios y la consiguiente incorporación a uno u otro régimen de previsión, Pero ello es así, según esa misma doctrina, si no se alega lesión de derechos, concreta y actual, por parte del titular de los mismos (cf. especiaimente sentencia del 8/2/961 en la causa M.400, L. XIII, "Montdor, Alfredo 8", sumario publicado en Fallos: 249:35 ).

En este sentido, piensa que las circunstancias del sub indice permiten hacer excepción al principio que considera abstractas y no sujetas a revisión en instancia extraordinaria a aquellas cuestiones, toda vez que la existencia de gravamen actual y conereto encuentra fundamento, a mi juicio, en las mayores erogacio

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-370

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