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Fallos: 265:371 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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nes que en concepto de contribución patronal debería efectuar la empresa recurrente si se la declara comprendida en el régimen del decreto-ley 31.665/44, en vez de serlo en el de las leyes 11.110 y 14.067 como ella pretende, Así resulta de la comparación del deereto-ley 31.665/44, art. 8, inc. b), modificado por la ley 14.069, con la ley 11.110, art. 6, ine. €), modificado por la ley 13.076.

En las condiciones expuestas, opino que cabe decidir el caso de conformidad con lo resuelto en Fallos: 238:390 y, en consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada disponiendo que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 26 de octubre de 1965. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de setiembre de 1966.

Vistos los autos: "Cía. Argentina de Turismo S.A. s/ inseripción".

Considerando :

1) Que la Cámara del Trabajo desestimó el recurso de apelación interpuesto ante ella contra la decisión del Instituto Nacional de Previsión Social que declaró a la empresa actora comprendida en el régimen del deereto-ley 31.665/44, y no en el de la ley 11.110, por estimar que la cuestión debatida no es justicinble sino abstracta, desde que la mera calificación de los servicios de la que resulte cuál es la caja que más adelante otorgará el beneficio jubilatorio no lesiona derecho alguno actual de la empresa fs. 121).

2) Que contra dicha decisión interpuso la actora recurso extraordinario, sosteniendo el carácter "justiciable" de la cuestión debatida y el perjuicio real y actual que le irroga la falta de pronunciamiento sobre dicha materia, por cuanto según el régimen de la ley 11.110 los aportes previsionales del personal deben ser del 9 sobre sus haberes y la contribución patronal del 12, en tanto que en el régimen del decreto-ley 31.665/44 los aportes son superiores, alcanzando al 11 para el personal y al 15 para la parte patronal.

3) Que la jurisprudencia de esta Corte que considera abstracta la mera calificación de los servicios de la que resulte cuál es la Caja a la que ha de aportarse y, en consecuencia, ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:35 y sus citas), reconoce excepción en los supuestos en que el punto se propone

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-371

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