Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 265:315 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

Que esa fundamentación responde a la necesidad de que el recurso extraordinario se baste a sí mismo, para evitar que la intervención de la Corte Suprema se convierta en una tercera instancia ordinaria, y por ello sólo se satisface con la indiención precisa de la cuestión federal debatida, la enunciación de los hechos de la enusa, y la relación existente entre éstos y aquélla.

Que tales exigencias, requeridas de antiguo por la uniforme jurisprudencia de esta Corte ( Fallos: 142:318 y los allí citados) y recientemente reiteradas, entre otros, en un caso similar al presente (Fallos: 258:105 ), no resultan por cierto satisfechas mediante el escrito de fs. 542, en el que como único fundamento de su pretensión el recurrente sé limita a decir: "El fallo de fs.

56, que es definitivo, rechaza |: demanda de expropiación, y se hasa sobre la no validez de normas federales (decreto-ley 14.276/ 4:3 , ley 12.911 y decreto 20.001,47), por lo que queda piantenda la cuestión federal que hace procedente e. recurso extraordinario autorizado por el art. 14, ines. 1 y 3, de la ley 48, que interpongo".

Que la precedente conclusión resulta includible si se considera, además, que el tribunal apelado ha fallado el enso (fs. 536) a través de la interpretación y aplicación de expresas cláusulas de la Constitución Nacional, que el apelante ni siquiera menciona.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fx. 542. Con costas.

Epcanvo A. Orriz Basvarno — RopeRTO E. CuvtE — LUIS Cantos

CABRAL.

MARTINA E. HERRERA 0 PEREYRA v. RICARDO ALBERTO
HERRERA y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos "propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de wormas y actos comunes.

Ex irrevicable en la instancia extraordinaria la sentencia que, sin arbitrariedad, valorando cuestiones de hecho, prueba y derecho común, hace lugar a una demanda por nulidad de netos jurídicos realizados por el cansante con anterioridad a la declaración de insania si la enusa de la interdieción exi+ tía públicamente en la époea en que los actos fueron celebrados. A ello no obsta que la neción se iniciara después del fallecimiento del presunto insano ni la invocación de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

117

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-315

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 315 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos