Creo por ello que, transcurrido el término legal de la emergencia, las provincias carecen de facultades para producir tales actos, al quedar suspendidos los efectos de la delegación efectuada por la autoridad nacional y no poseer ellas, a mi juicio, poderes propios que quepa reputar incluidos en el acervo que designa el art. 104 de la Constitución.
Si bien la regulación de precios puede considerarse comprendida, en un sentido lato, dentro. del concepto de policía económica, no integra, sin embargo, en mi opinión, el poder de policía, en sentido estricto, que tradicionalmente se ha reconocido como facultad conservada por las provincias.
Ese tipo de regulaciones, bien sea porque puedan comprometer el comercio interprovincial, bien porque, se las considere un instrumento de promoción del bienestar genéral (Fallos: 243:
276), o, finalmente, por su incidencia sobre el régimen de los contratos ya que afecta uno de los elementos esenciales, el precio de las mercaderías que son objeto de las transacciones, debe, según pienso, juzgarse atribuida al gobierno federal (Constitución Nacional, art. 67, ines. 11, 12 y 16).
Esto es también la mente de V. E., según lo revela el precedente antes citado (Fallos: 243:276 ), donde se expresó que las de este género son leyes de policía federal.
Sea dicho todo ello, sin perjyicio de admitir que, en circunstancias excepcionales de calamidades públicas, como son cataelismos, epidemias, inundaciones, etc., las autoridades provinciales se encontrarían habilitadas para adoptar y poner en ejecución medidas del tipo de las previstas, por ejemplo, en el art. 3, ines.
e) y f), de la ley 5860 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto aquellas circunstancias afectaren el ámbito local.
Las precedentes conclusiones hacen innecesario ocuparse, como ya adelantara, de la cuestión relativa a la indebida restricción del derecho de defensa que el recurrente alega sobre la base de no habérsele admitido la prueba ofrecida, tendiente a demostrar la irrazonabilidad del precio máximo del pan fijado por la autoridad administrativa.
Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 4 de abril de 1966. Ramón Lascano,
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:311
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