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Fallos: 265:317 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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bienes vendidos, no ha sido desvirtuada por la apelante en su respectivo memorial.

No obstante lo precedentemente dicho, cabe señalar que el pronunciamiento apelado ha hecho lugar a la nulidad de actos jurídicos que fue expresamente demandada en autos y se funda suficientemente en razones de hecho, en la apreciación de la prueba producida y en las distintas normas del Código Civil que se citan en aquél, lo cual no permite su desealifieación como acto judicial.

Por ello, y por carceer las garantías constitucionales invocadas de relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 543. Buenos Aires, 19 de julio de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1966.

Vistos los autos: " Herrera de Pereyra, Martina E. e/ Ricardo Alberto Herrera y otro s/ nulidad de actos jurídicos y reivindieación".

Considerando :

19) Que la sentencia de primera instancia no hace lugar a la demanda promovida por doña Martina E. Herrera de Pereyra, en su carácter de heredera de don Quofre José Herrera, contra los coherederos don Ricardo Alberto Herrera y otros, sobre nulidad de actos jurídicos y reivindicación (fs. 454/470).

2) Que la demanda se fundó en la circunstancia de que don Quofre José Herrera, declarado judicialmente insano el 6 de abril de 1955, vendió a los demandados —sus sobrinos naturales—, entre fines de 1952 y principios de 1953, inmuebles y haciendas que integraban su patrimonio y de los que no pudo tomar posesión el curador designado, en la diligencia respectiva.

3") Que la actora —sobrina legítima de don Onofre José Herrera—, sostiene que los actos de disposición que impugna fueron celebrados aprovechando maliciosamente el estado de enajenación de su tío, quien según pericia médica realizada en julio de 1953 padecía "alienación mental, hajo la . rma clínica de demencia senil simple" (fs. 24 vta. y sigtes.).

4) Que el fallo de primera instancia considera que en el

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-317

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