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Fallos: 265:309 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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nalidad de la ley 5860 o, dicho de otra manera, en saber si la Provincia de Buenos Aires ha podido válidamente facultar a las autoridades administrativas, como lo hace el art. 3 de aquel'a ley, pará establecer precios máximos de los artículos llamados de primera necesidad. , Mi opinión al respecto es negativa.

Como tuve oportunidad de expresarlo al dictaminar con fecha 7 de octubre ppdo. en la enusa $. 122, XV, "Sabagús S.R.1", pienso que median poderosas razones para atribuir a las autoridades nacionales tanto la declaración de la emergencia económica cuanto la fijación de precios máximos para aquellos bienes y servicios que se estime necesario incluir en la regulación de excepción, Se justifica que así sea, toda vez que la autoridad nacional, por la índole y el radio de sus funciones, es —como señalé en la oportunidad mencionada— la que presuntivamente mejor habilitada se encuentra para apreciar en su conjunto las necesidades del país en el campo de la regulación de precios, como así también las repercusiones que puedan generar actos de esa naturaleza.

El enrácter nacional que deben revestir esas regulaciones es, en mi sentir, un corolario de la unidad económica nacional que la Constitución quiere preservar inequívocamente, como lo puntualizan Jas disposiciones contenidas en los arts. 9, 10, 11 y Gr, ine. 12, de la Ley Fundamental, Tal fue la solución adoptada por el Congreso al sancionar la ley 12.591, ratificándosela en las posteriores de este género como la 12.830 y que ha seguido la que lleva el número 16.454, si hien esta última, con eriterio más flexible, autoriza la delegación total 6 parcial en los gobiernos de provincia de la ejecución de las medidas previstas para hacer frente a las contingencias que dicha ley trata de remediar, Semejante arbitrio permite conjugar la estimación de los problemas de escala nacional con la consideración debida a las circunstancias locales, aunque dejando siempre a salvo la posibilidad de hacer gravitar en definitiva y si el caso llegare, las exigencias derivadas de la unidad económica nacional.

En mi opinión, la fijación de precios máximos por los gobiernos de provincia —según sostuve en el precedente citado, al cual me remito, y lo reitero aquí— sólo es válida en la medida en que tal facultad les haya sido expresamente delegada por el Poder Ejecutivo Nacional, lo cual supone, a su vez, para la legalidad de esto último, que se encuentre vigente el estado de emergencia económica (ley 16.454, arts. 8 y 16). En tales circunstancias, los

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-309

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