gobernadores de provincia actúan como agentes naturales del gobierno federal para el cumplimiento de la ley (art. 110, Constitución Nacional).
En este orden de principios procedió el Poder Ejecutivo Nacional, el que, tras haber otorgado a los gobernadores provinciales la representación del Gobierno Federal en la apliención de las normas que dicho Poder Ejecutivo dicte en virtud del art. 8 de la ley 16.454, previendo igualmente la actuación de los organismos administrativos locales a tales efectos (decreto nacional 987/64, arts. 4, 5 y 6), dispuso también, por otra parte, delegar en los aludidos gobernadores la facultad de fijar precios máximos para la venta de pan en sus respectivas jurisdieciones territoriales decreto nacional 1173/64, art. 6).
La Provincia de Buenos Aires, a su vez, dejó establecido por deereto 1933/64 (A.D.I.A., 1964 A, púg. 471) que el Consejo de Vigilancia de Precios y Artículos de Primera Necesidad y la Dirección de Abastecimiento ejercerán las facultades y atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional en cumplimiento de las disposiciones de la ley nacional de abastecimiento y sus decretos complementarios (art. 2), determinando por el art. 3 del mismo decreto que corresponde a la mencionada Dirección Provincial de Abastecimiento la ejeención de las medidas que emanan del Poder Ejecutivo Nacional, de la Dirección Nacional de Abustecimiento y aquellas otras que en su consecuencia se adopten por el Consejo de Vigilancia de Precios y Artículos de Primera Necesidad.
En mérito de ese conjunto de disposiciones parece claro que el citado Coxvirne haya podido válidamente fijar el precio máximo de venta de pan en todo el territorio de la provincia, como lo hizo por Resolución 17/64 (A.D.I.A., Bol. 32, 1964, pús.
39), y que las transgresiones a esta última hayan sido juzgadas por el organismo administrativo competente como infracciones a la ley 16.454.
Ello fue admisible mientras rigió el estado de emergencia económica establecido por la ley nacional de referencia. Dejó de serlo, en cambio, cesante dicho estado por expiración del plazo previsto en el art, 23 «de la ley y su eventual prolongación (art. 8).
Tal es mi opinión, desde que la competencia provincial en la materia reconoce su fuente originaria en la autorización concedida a ese objeto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante delegación de la facultad legal que le otorgó el Congreso para el mismo fin, lo cual supone la vigencia del estado de excepción para la validez de su ejercicio (ley 16.454, arts. 8, inc. a) y 16).
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:310
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