y es por ello que el art, 474 del Código Civil dispone que despues de la muerte no podrán ser impugnados sus actos entre vivos mientras no se demostrase la existencia pública de la incapacidad; pero cabe señalar que en la hipótesis de autos se trata de une demencia que había sido ya declarada antes del fallecimiento de don Onofre José Herrera, vale decir, de un caso en el que ese fallecimiento no hace obstáculo a la investigación ya producida y que encuadra en la situación prevista por el art. 473 que expresamente invoca la sentencia en recurso, 20") Que, de cualquier modo, el art. 474 del Código Civil consagra, además, la excepción de que la insania resulte de los mismos actos, cuya incoherencia, cuando es ostensible, basta para suplir cualquier otra demostración circunstancial.
21) Que determinar si la insania resulta de los mismos actos es también cuestión de hecho, deferida a la apreciación de los jueces sobre la hase de examinar las eláusulas del respectivo acto, extremo que debe entenderse llenado en el "sub lite" si se atiende ala merituación que trasunta la sentencia.
27) Que aun cuando la manifestación que vierte el tribunal a quo al conceder el recurso a fs. 568 y vía. no puede considerarse integradora de su fallo, no cabe duda que ella ratifica la aseveración que antecede y asume al menos el sentido de una explicitación aclaratoria, aunque contenga el reconocimiento de una omisión irrelevante, 23) Que, por lo demás, es doctrina de esta Corte que cuando el recurso se refiere a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, la sentencia no puede ser revisada en la instancia extraordinaria, cualquiera sen el grado de acierto o de error que se atribuya al pronunciamiento.
24) Que, por el mérito de tudo lo expuesto, las garantías constitucionales que se invocaron para deducir el recurso carecen de relación directa e inmediata con lo decidido, en los términos previstos por el art. 15 de la ley 48.
Por cello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs, 545.
Manco AvreLio HisoLía — GUILLERMO
A. Bona — Luis Cantos CABIRM
Fui
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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:320
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