2") Que se ha establecido igualmente que aún luego de la sanción del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional subsiste en la administración un mínimo de facultades independientes, que es requisito indispensable del principio de la separación de los poderes —Fallos: 258:92 , sus citas y otros—, 3") Que, con arreglo al art. 86, inc. 19, de la Constitución Nacional, el Presidente de la Nación tiene entre sus atribuciones la de nombrar y remover los ministros del despazho, los oficinles de sus secretarías y los demás empleados de la administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra manera por la Constitución Nacional. También conforme al inciso primero del mismo artículo, tiene a su cargo la administración general del país.
4") Que es exacto que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional consaera la estabilidad del empleado público. Pero no parece dudoso que el límite de las atribuciones administrativas, subsistente luego de la reforma, requiere la salvaguardia de las facultades que el art. 86, ines, 1" y 10, de la Constitución acuerda al Presidente de la Nación, en la medida compatible con la cláusula constitucional sobreviniente, Sobre la base de tales argumentos y con fundamento en el carácter razonable de sus prescripciones, esta Corte ha admitido la validez constitucional de las disposiciones pertinentes del decreto-ley 6666/57.
5") Que, en cambio, ha tenido igualmente ccasión de declarar el Tribunal que las nuevas cláusulas constitucionales no autorizan al empleado a objetar la forma del desempeño de su cometido —doctrina de Fallos: 252:76 y otros—. En el caso citado, por razón del lugar.
6") Que no parece dudoso que la facultad de nombrar y remo.
ver los empleados públicos comprende la de otorgarles ascensos en el lapso de la prestación de sus servicios y de ubicarlos en el escala.
fón, al menos en tanto no importe cesantía encubierta, y que esta atribución integra las necesarias para la supervisión de la correcta prestación de los servicios por parte del Presidente de la Nación —Consti'ución Nacional, art. 86, incisos 1" y 10; arts. 87, 89 y cláusulas concordantes—. La circunstancia de que quepa distinguir entre la organización del escalatón y el acto del encasillamiento de los empleades dentro del mismo, no excluye, en circunstancias como las de autos, ninguno de ambos de la órbita del art. 86 de la Constitución Nacional ni convalida la revisión judicial de lo decidido al respecto por el Poder Ejecutivo. .
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:96
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