La sola lectura del texto transcripto revela el carácter facultativo de la norma; es decir que el Tribunal Fiscal puede liquidar el tributo en la misma resolución que dicte o si lo cree conveniente dar las bases para que lo haga la Dirección General Impositiva. Esto no constituye ninguna alternativa forzosn como lo entiende el recurrente sino una opción condicionada a las posibilidades de cada caso, dentro de ¡o potestativo de la facultad acordada al Tribunal. Para adoptar esa decisión en nada puede influir que se debatan cuestiones de hecho o derecho.
En lo que concierne al sub indice, corresponde señalar que en presencia del pronunciamiento recurrido donde cl Tribunal Fiscal puntualiza con toda objetividad los reparos que le merece la estimación de la materia imponible, desechando los elementos de que se valió el Fisco y el método adoptado, resulta pricticamente imposible liquidar los gravámenes o dar las bases para hacerlo. La Dirección General Impositiva, como organismo encargado de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, es a quien le correspondería cumplir con esa tarea por contar con los medios necesarios para elo.
En cuanto a la interpretación que hace el Fisco relacionando el art. 160 con el 62 de la ley mencionada, cabe expresar que este último no se refiere a situaciones como a de autos en que una estimación de oficio es dejada sin efecto por el Tribunal Fiscal, no dando lugar a que pueda reclamarse el pago de impuesto alguno.
De lo expuesto se concluye que la circunstancia de no haberse practicado la liquidación de los gravámenes o dado las bases para que la efectuara la Dirección General Impositiva, no constituye ningún vicio que invalide la decisión recurrida.
V. Que en la expresión de agravios se disiente con las conclusiones a que arribó el Tribunal Fiscal respecto del procedimiento seguido para estimar de oficio los gravámenes, pero no se lo hace mediante un análisis concreto de los fundamentos dados por el organismo jurisdiccional que ponga en evidencia los errores en que podría haber incurrido; tampoco se expresa razón alguna en apoyo del criterio seguido por el Fisco en las referidas determinaciones impositivas.
En tales condiciones, frente a la insuficiencia de la expresión de agravios no puede el tribunal de alzada sino declarar desierto el recurso, en cuanto al fondo del asunto.
Por estas consideraciones, se confirma la resolución de fs. 85/89, en lo que ha sido materia de recurso; con costas. Adoljo R. Gabrielli — Juan Carlos Bécear Varela — Horacio H. Heredia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", ap. a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 15.271.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. 1.) actúa
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:101
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