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Fallos: 264:488 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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Registro Civil: 11. Sociedad de responsabilidad limitada: 12.

Registro de la Propiedad: 10. Sucesión: 21. 23.

Registro Público de Comercio: 24.

Robo: 15. "Teléfonos: 15.

Tribunal Fiseal de la Naeión: 5.

Sobreseimiento: 19. Tribunales administrativos: 1.

Sociedad colectiva: 7, 24.

Principios generales.

1. Lo atinente a la invalidez de la competencia de un organismo jurisdiecional administrativo, establecido por ley, debe proponerse en los procedimientos seguidos ante el mismo. No cabe una solución distinta cuando la objeción se funda en la alegada preeminencia de una ley nacional y en la supuesta ausencia de atribuciones provinciales para legislar sobre la materia, en el censo, el agiotaje:

p- 363.

Cuestiones de competencia.

Generaiidades.

2. Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdieción deben ser resueltas poz aplicación de las normas nacionales de procedimientos: p. 195.

Inhibitoria: planteamiento y trámite.

3. En atención a lo dispuesto por el art. 411 del Códizo de Procedimientos Civiles de la Capital, es improcedente la cuestión de competencia promovida por inhibitoria ante la justicia nacional en lo comercial, con motivo de una demanda deducida nnte el Tribunal del Mercado de Abasto, también de la Capital Federal: p. 217.

4. Es improcedente la inhibitorin planteada i previamente =e recurrió a la declinatoria: p. 217.

Intervención de la Corte Suprema.

5, Existe efectiva privación de justicia y procede la intervención de la Corte, por la vía del art. 24, ine. 7", apartado final, del decreto-ley 1285/55 cuando, tanto el Tribunal Fiseal de la Nación, el juez en le contenciosondininistrativo y el juez en lo penal eronómico, declararon su incompetencia para conocer de la nplicación de una multa impuesta por la Aduana: p. 63.

6. Procede la intervención de la Corte Suprema, de neuerido con lo dispuesto por el art. 24, ine. 7, del decreto-ley 1285/58, para dirimir un eonflicio suseitado entre un juez nacional en lo comercial v el Tribunal del Merendo de Abasto de la Capital Federal: p. 217.

7. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 ine. 7 del decreto-ley 1285/58, corresponde a la Corte Suprema dirimir el conflicto de competencia planteado entre la justicia nacional en lo comercial y Ia provincial, como consecuencia de haber declarado ambas su incompetencia para conocer de la vonvoentoria de acreedores de unn sociedad colectiva: p. 371.

8. Los jueces de primera instancia no se hallan autorizados para plantear a los respectivos tribunales de apelación euestiones o eonflietos de competencia por razón de grado. la discrepancia que con la resolución adoptada por las cámaras puedan abrigar los jueces dependientes de aquéllas, en cuanto n la competencia que el superior les atribuye, no les nenerda focultad legítima para plantear por ese motivo conflicto o cuestión alguna. Tal doctrina es aplicable a la sentencia que resuelve diferir a un muevo pronunciamiento de primera instaucia Jus enestiones sometidas a su decisión: p. 374.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-488

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