Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 264:486 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...



JUBILACION Y PENSION (').
1 Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 17 de la ley 14.499 y 3 del decreto 11.732/00, para acumular el haber jubilatorio de dos o más cargos, el agente debe eumplir, simultáneamente, cinco años como mínimo de servicios continuados en cada uno de ellos. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la acumulación de un tercer cargo ejereido con menor simultaneidad: p. 152.

2. Debe interpretarse el art. 2 de la ley 14499 en el sentido de que los índices de costo de vida obtenidos por la Dirección Nacional de Estadísticn y Censos deben ser considerados, razonablemente, por el Poder Ejecutivo, para establecer la actualización ce las remuneraciones, Si nsí lo ha dispuesto el decreto 11.732/08, no »e ha excedido la faeultad reglamentaria de dicho Poder (Voto del Duetor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 208.

3. El orden de prelación excluyente establecido por el art. 17 de la'ley 14.370, tiene carácter definitivo. Así, extinguido el beneficio en cabeza del primero que estaba en su goce, no renace el derecho a la pensión de los demás derechohabientes, con excepción de los beneficiarios múltiples con derecho a nerecer.

Corresponde confirmar la sentencia que, por considerar extinguido el derecho a lu pensión por fallecimiento de la viuda, deniega la rehabilitación de la pensión n favor de la hija del enusante si óta no nereditó incapacidad para el trabujo a la edad de 22 vños ni derecho a concurrir con la anterior titular: p. 227.

4. El orden de prelación excluyente establecido por el art. 17 de la ley 14.370, tiene carácter definitivo. Así, a extinción del beneficio en cabeza del primero que estaba en su goce, produce también la extinción con respecto a los demás, con excepción de los beneficiarios múltiples con derecho a aerecer: p. 253.

JUECES.
Ver: Cámaras nacionales de apelaciones, 1; Jurisdicción y competencia, 8; Re curso extraordinario, 2, 10. : :

JUECES NACIONALES.
Ver: Recurso extraordinario, 168.

JUECES NATURALES.
Ver: Constitución Nacional, 17; lecur-o extraordinario, 62.

JUICIO CRIMINAL.
Ver: Recurso extraordinario, 33, 51, 148, 156; Superintendencia, 1.


JUICIO DE APREMIO.
Ver: Recurso extraordinario, 170, 172, 173, 174, 175.

JUICIO EJECUTIVO.
Ver: Recurso extraordinario, 171, 172, 176.

— (a) Ver también: Constitución Nacional, 43.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-486

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 486 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos