Constitucionalidad e inconstitucionalidad.
Leyes nacionales.
Comunes.
30. El art. 52 de la ley 16,739, que dispone su aplicación de oficio en los juicios que no tuvieren sentencia firme a la fecha de su sanción, cualquiera sea el estado en que se hallen, no es violatorio de la Constitución Nacional: p. 53.
31. Si los hechos acriminados con posterioridad a la publicación de la ley 14.467, por la cual se declara que continúan en vigencia los decretos-leyes dictados por el gobierno provisional entre el 23 de setiembre de 1955 y 30 de abril de 1958, que no hayan sido derogados por el H. Congreso de la Nación, la impugnación del decreto-ley 6582/58, por razón de su origen, no sustenta la apelación. Debe en tenderse que la subsistencia de la posibilidad de cuestionar los deeretos-leyes, en cuanto a su validez, se refiere a su contenido normativo, pero no a la falta de jerarquía legal, que sin duda le confiere la sanción legislativa de la eontinuación de su vigencia durante el régimen constitucional restablecido: p. 195.
32. El art. 1 de la ley 16,676, prorrogado por las leyes 16.735 y 16.863, que cispone la suspensión de las netuaciones en los juicios de desalojo rurales sin distmguir el estado del proeedimiento en que ellos puedan encontrarse al tiempo de entrar esas Jeyes en vigencia, comporta una manifestación razonable y válida del poder de policía del Estado y no lesiona garantía constitucional alguna. Corresponde, en consecuencia, desestimar la pretensión de que tales leyes violan la independencia del Poder Judicial, lesionan la garantía de la defensa en juicio y de que se opone a ellas el art. 29 de la Constitución Nacional: p. 344.
33. Los arts. 1 y 3 de la ley 16.455 y las correlativas normas de las leyes 16.676, 16.735 y 16.863 comportan ingerencia indebida del Poder Legislativo en la órbita del Poder Judicial, transgreden el derecho de propiedad y afectan la garantín de la defensa en juicio, por lo que deben ser declarados inconstitucionales (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero): p. 344.
34. La ley 16.455, en tanto modifica la litis, interfiere en el ámbito de atribucio- —nes exclusivas del Poder Judicial y desconoce la garantía del derecho de propiedad del locador. La suspensión de las acciones y hasta de la ejecución de convenios homologados, eontenida en las leyes 16.676, 16.735 y 16.963, vulnera igualmente derechos constitucionales y el principio de separación de los poderes, pues afecta la actividad legítima y regular de los jueres (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 344.
35. El art. 9. de la ley 14.451 en cuanto dispone que no se autorizarán aumentos en los precios de los arrendamientos euando el lorador sea una sociedad anónima, en aquéllos en que los predios constituyan cuatro o más unidades económicas y se hallen integramente arrendados o cedidos en anarcerías a cuatro o más arrendatarios o npareeros, ni en los ensos en que siendo varios los titulares de dominio se mantenga una estructura de coloma de renta, no es violatorio de las garantías de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechaza la actualización de los arrendamientos por ser In loeadora una sociedad anónima: 1». 416.
38, El art. 8 de la ley 14.451, en cuanto establece que no se autorizarán aumentos en los precios de los arrendamientos cuando el loendor es una sociedad anónima, cuando los predios constituyan cuatro o más unidades económicas y se hallen integramente arrendados o eedidos en aparcerías a cuatro o más arrendatarios o npareeros y cuando siendo varios los titulares del dominio se mantenza una estruetura de colonia de renta, es violatorio de les arts. 16 y 17 de ln Constitución
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:472
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