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Fallos: 264:470 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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10. La impugnación de las leyes, con base constitucional, no puede contemplarse en absiracto: p. 53.

11. Es inrprocedente la impugnación de inconstitucionalidad euando se persigue, no la inaplicabilidad del texto objetado n In emusa, sino el establecimiento de un régimen normativo más amplio, de incumbencia del legislador: p. 206.

Derechos y garantías.

Generalidades.

12. Los derechos fundados en cualquiera de las eláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía. La interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatale-: p. 94 , 13. Las dificultades interpretativas que surgen de la ponderación de intereses reconocidos legalmente como lícitos y que resulten contrapuestos, deben solucionarse acordando preeminencia al que reviste carácter público. Tal criterio no justifica el desconocimiento liso y llano de los dereelios individunles porque ess restricciones, provenientes de la regulación lezal requerida por notorias exizencias de progreso nacional y justicia social, no autorizan la imposición de cargas exorbitantes o expolintorias: p. 416.

Defensa en juicio.

Principios generales.

14. La posibilidad de defender un derecho en juicio no puede identificarse con el acogimiento de todas las pretensiones en él sustentadas. Las consecuencias derivadas de la desestimación de la defensa de falta de acción opuesta por el apelante y de no haber sido traída a juicio la empresa a la que reputa responsable de los hiechos que motivaron la demanda, no son efiences para sustentar el re curso extraordinario: p. 257.

Procedimiento y sentencia. « 15. Corresponde revocar, por vía del recur:o extraordinario, y en virtud de ser violatoria del derecho de defensa en juicio. la decisión que difiere el fallo hasta el momento en que puedan sentenciarse todos los pleitos que el mismo actor entablara a diversas personas por motivos análogos: p. 192.

Ley anterior y jueces naturales.

16. La recusación sin causa no es requisito constitucional: p. 31.

17. La garantía de los jueces naturales es ajens a la distribución de la competencia entre los jueces permanentes del país: p. Ta. 18. La impugnación de inconstitucionalidad, con fundamento en la inexistencia de ley formal anterior al hecho de la causa, contra la sentencia que condena a seis menes de privión en suspenso por infracción al art. 302 del Código Penal, reformado por el art. 19 del deereto-ley 4778/63, carece de interés jurídico actual toda vez que la sanción impuesta no excede la pena establecida por el Código Penal anterior a su reforma: p. 364.

Derecho de propiedad.

19. Dedueida la demanda de retrocesión en diciembre de 1959, euando se hallaba vigente el art. 45 de la ley 5708 de la Provincia de Buenos Aires, que no incluía entre sus requisitos el de la reclamación administrativa ia, y consentida por mesos la providencia que errió traslado de aquél, no ese aplicar en la

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-470

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