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Fallos: 264:471 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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erusa las norina< de la ley 6257, que exigen la interpelación judicial previa al Fisco, porque su aplicación retronctiva agravia la sarantía constitucional de la propiedad al desconocer el derecho adquirido de accionar conforme a la ley vigente en el momento de interponerse la demanda: p. 238.

20. No son violatorias de la garantía constitucional de la propiedad luz leyes «e emergencia que congelan las rentas de los fundos agrícolas arrendados, cuando constituyen colonias de renta o son de propiedad de sociedades anónimas, Tales leyes tirnden a proseribir las formas de explotación rural estimadas eontrarias a la expansión eronómiea y social porque dificultan la radicación de los arrendatarios y olstan a una mayor eficiencia y rendimiento en la producción rural:

p. 416.

21. No son violatorios de las garantías del derecho de propiedad los arts 7, 8, 11 a 1 y correlstivos de la ley 14.451. en cuanto organizan un sistema que propieia la enajenación de los fundos a los arrendatarios y tiende a evitar la netuación pasiva o el ausentismo de las erandes organizaciones y establecen un procedimiento que garentiza que aquélla no >e opere en forma expoliztoria: p. 416.

Derecuo de trabajar.

22. El art. 14 muevo de la Constitución Nacional no autoriza al empleado público a objetar la forma del desmmpeño de su cometido: p. 94.

Estabilidad del empleado público.

23. Lo decidid: por la sentencia en recurso en el sentido de que las designaciones efectuadas en las condiciones del art. 10 del deereto 9530/58 (ley 14.794) no dan derecho a la estabilidad en el empleo, no es violatorio del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional: p. 297, Igualdad.

24. Elart. 3, inc. m), de la ley 16.739, en enanto limita, en heneficio del Estado, la aetualización de los alquileres de sus oficinas al treinta por ciento anual de la tasación vigeste para el pago del impuesto inmobiliario, no establece una discriminación inicua: p. 53.

25. Son legítimas las distinciones establecidas por el legislador fundadas en una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sea opinable: p. 53.

26. La garantía constitucional de la igunidad no es invocable por quienes no «on destinatario: de la supuesta diseriminación: p. 87.

27. las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido heneficio sino a una objetiva razón de diseriminación, aunque su fundamento sea opineble. La preferencia legal por consideraciones de justicia social para reglamentar los efectos liberatorios del pago en materia laboral, no es descalificable por falta de razonabilidad:

p. 185. .

98. La garantía constitucional de la igualdad no resulta afectada por la cireunstancia de que un tercero, que el recurrente estima eulpable, haya sido sobreseído: p. 301.

29. No ex abjetable, con fundamento en e) principio de la igualdad, que las condenas en materia de contrabando no sean susceptibles de ejecución condicional, Elo eledee a le pelea idad del delito y la gravedad de los daños que ocn siona: p. 301.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-471

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