Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 56 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.
ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID — Luis MARÍA BOrFi BOGGERO (en di sidencio) — PEDRO ABERASTURY en disidencia) — RICARDO Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ — CAR-
Los JUAN ZAVALA RoDRÍGUEZ (en disidencia) — AMÍLCAR A. MERCA
DER.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON LUIS MARÍA BOrFI RocGERO Considerando:
1") Que se debate en la presente causa acerca de si el art. 8 de la ley 14.451 es o no contrario a los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, según surge del escrito de demanda y otras actuaciones, desde que en el recurso extraordinario, aunque se menciona el agravio fundado en el art. 18, el recurrente no lo desarrolla, limitándose a hacerlo con los agravios fundados respectivamente en los premencionados arts. 16 y 17. Queda así fuera de examen la materia resuelta en la casa "White de Torrent M. E. E.
e/ Gemma C. Vda. de Decápite 8/ desalojo", fallada el 13 de mayo de 1966, Ela que decara la validez del citado art. 8, por lo que la sentencia resulta contraria a los derechos que se invocan, ante lo que el recurso extraordinario concedido a fs. 63 lo ha sido conforme a derecho. Así lo entiende el Señor Procurador General quien, al remitirse a otro dictamen, expresa que la norma impugnada afecta la igualdad y la propiedad (fs. 71/72).
2") Que el art. 7 de la ley 14.451 establece textualmente:
"En los contratos de arrendamientos prorrogados por el art. 1 de esta ley, regirán mientras dure la misma, los precios que las partes convengan. En caso de desacuerdo, serán fijados por los organismos de aplicación de la ley a pedido de cualquiera de las partes interesadas, En tal supuesto el precio del arrendamiento no podrá exceder del 67; sobre el valor del predio estimado en función de su productividad y calculada ésta sobre el decenio inmediato anterior.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:425
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