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Fallos: 264:422 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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"La conferencia que no pudo pronunciarse", cap. IX, parág. final, Servicio Cultural e Informativo de los EE. UU. de América).

5") Que se debe añadir aún que esta empresa es propia del Estado, incluso de aquellos que se organizan sobre la base de una constitución democrática escrita al menos en los casos en que su letra consagre como fin lícito la promoción del bienestar general y autorice la adopción de las medidas legales conducentes para el bien común (efr. Rostow, "Desarrol'o Económico", págs. 5 y 6: MYRDALL, op. cit., pág. 171; LEWIS, op. cit., cap. VII, en especial págs. 417 y sigtes. y págs. 446 y sigtes.; BARRÉ, op. cit., pág. 64 y sigtes.; OIT, memoria citada, pág. 37: DUVERGER, "/nstituciones Políticas y derecho constitucional", Barcelona 1962, pág. 216; etc.). No cabe duda que entre ellas debe incluirse la que rige en la República, con arreglo alos términos de su Preámbulo y de los arts. 14 y 67, ines. 16 y 28.

6") Que es importante todavía señalar que esta Corte tiene decidido que no es acertada una interpretación estática de la Constitución Nacional. Porque ella dificulta la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que dele acompañar y promover la Ley Fundamental —Fallos: 256:588 y otros—. A lo que debe agregarse que la interpretación dinámica resulta imperiosa cuando a la clásica consagración de la garantía de las libertades individuales y jurídicas se agregan cláusulas de contenido social que requieren la exégesis congertada del conjunto, como lo es el actual art. 14 "nuevo" de la Constitución Nacional —doctrina de Fallos:

256:211 ; 258? 267, sus citas y otros—. Debe recordarse, en obvia vinculación con tal principio, que el excesivo apego al tradicionalismo jurídico ha sido catalogado como uno de los más serios obstáculos al éxito de la promoción de la expansión económica y de la justicia social (:fr. DUVERGER, op. cit., pág. 216 y sigtes.; BARRÉ, op.

cit.. págs. 51, 55, 57, ete.; ver también: CARL BRENT SWISHER, citado en American Bar Association Journal, marzo de 1966, pág. 271).

7") Que es pertinente todavía señalar el principio con arreglo al cual las dificultades interpretativas que surxen de la ponderación de intereses reconocidos legalmente como, lícitos y que resulten contrapuestos, deben selucionarse acordando preeminencia al que reviste carácter publico —Fallos: 253:133 ; 258:171 , cons. 3", y otros—.

8") Que sin duda es exacto que el criterio que enuncian los precedentes considerandos no justifica ni autoriza el desconocimiento liso y llano de los derechos individuales cuya preservación impone su subsistencia con igual jerarquía constitucional que las

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-422

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