igualmente aseverar que la garantía de la propiedad no se halla de este modo afectada de manera que autorice a considerarla desconocida en su esencia. Por lo demás, sistemas sustancialmente semejantes de política legislativa en materia agraria han sido acogidos en distintos países, como resulta de la objetiva información obtenida por Jas Naciones Unidas, Departamento de Asuntos Económicos, "Progresos en materia de Reforma Agraria", Nueva York, año 1954. Respecto de tales sistemas y particularmente acerca de los países llamados desarrollados, puede consultarse la nueva legislación de Alemania Occidental de 1946 (págs. 87 y 88); las leyes italianas de 1950, en especial la ley Sila del 12 de mayo de ese año (págs. 82 a 85): las leyes de 1928 y 1951 de Noruega (págs. 138 y 139); de Suecia de 1943 (págs. 139 y 140) ; de Japón de 1946 (págs. 72 y 73), etc.
13) Que si esto es así, la circunstancia de que la congelación de rentas pueda perdurar opera como incentivo legal a los fines de la condueta adecuada a los objetivos legítimos de la normación vigente para este orden de cuestiones. Posibilidades semejantes no son desconocidas para los especialistas en la materia ni en la legisJación agraria comparada (confr. los trabajos citados en los considerandos anteriores y en especial los recordados informes de las Naciones Unidas de 1951 y de la OIT de 1959, págs. 136 y sites. ; LEwIs, op. cit.. pág. 427: BARRE, pág. 154 y sigtes.). Tampoco es excluyente de otras como pueden ser la instauración de las industrias y servicios de base, la eficiencia de las organizaciones públicas y privadas a cargo del proceso, y la elevación del nivel educacional en el campo (BARRE, RAYMOND, "El Desarrollo Económico", Fondo de Cultura Económica, México 1962, págs. 121 y sigtes.; GALBRAITI J. K., "Conditions for Ecomomie Change in Under-devcloped countries", en Journel of Farm Economics, Nov. 1951, quien afirma que "un país puramente agrícola tiene todas las probabilidades de no progresar ni siquiera en su agricultura"; LEWIS, págs. 424, 425 y sigtes., incluso con referencia específica a la Argentina y a la necesidad en ella de un crecimiento acelerado y equilibrado en el agro y la industria; LUIS REISSsIG, "Educación y Desarrollo Económico", págs. 40, A7 y 98 y sigtes, y sus citas y pú. 51 especialmente. Memoria de la OIT, 7 Conferencia ya citada, págs. 56, 58 y 138; etc.).
14") Que se sigue de lo dicho que la invocación de las garantías individuales —arts. 16, 17 y 18— que consugra la Constitución Nacional no justifica la inconstitucionalidad pedida del art. 8 de la ley 14.451. La sentencia apelada de fs. 56 debe, en consecuencia, ser confirmada en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:424
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