DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Luis MARÍA Bo:Fl Boccero Considerando:
1) Que el apoderado de la Compañía "Scandinavian Airlines System" promueve demanda contenciosoadministrativa contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se revoque la Resolución 1233 dictada por esa repartición y para que se disponga, en consecuencia, la devolución de la suma de m$n 19.896,58 "cobrada indebidamente... en los aeropuertos nacionales de Morón y Ezeiza, por errónea aplicación del impuesto —.
provincial a la nafta: (leyes 4117 y 5238)". Señala la accionante que ella es concesionaria de un servicio regular de aeronaveración comercial entre las ciudades de Estocolmo y Buenos Airzs, en virtud de los acuerdos celebrados por la Argentina con Dinamarca, Suecia y Noruega, ratificados por las leyes nacionales 13.914, 13.915 y 13.916; y que ha realizado sus actividades en el país desde el año 1946, val'¿rCose de los aeropuertos internacionales de Morón y de Ezeiza, sucesivamente, en los que ha abastecido sus aviones con a2ronafta gravada con m$n 0,02 por cada litro en virtud del impuesto provincial creado por la ley 4117 y mantenido por la 5238. - El referido gravamen se aplicó —según las leyes invocadas— a la venta de nafta realizada en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual estima la recurrente que no es aplicable en su caso, toda vez que los aludidos aeropuertos de Morón y Ezeiza "por imperio del art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional están colo- cados tajo la exclusiva legislación y jurisCieción del Gobierno Nacional, ya que se trata de inmuebles adquiridos por él y destinados a un fin de utilidad nacional". Estima, a la vez, que esa jurisdicción mace del destino del establecimiento; y que en materia de aeródromos afectados al tráfico internacional esa jurisdicción está establecida por numerosas normas legales (decreto 9358/45, ratif. por ley 12.911; decreto 12.507/56; ley 14.307 —Código Aeronáutico— y afines).
Sostiene, asimismo, que el gravamen cuestionado viola lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional, en cuanto se aplica por la Provincia de Buenos Aires sobre un combustible cuya venta y consumo tienen lugar en zonas de jurisdicción nacional —los referidos acropuertos de Morón y Ezeiza—; con lo que resulta afectado el mero tránsito de ese producto, que "circula por el territorio de la Provincia, en su viaje desde el Puerto de Buenos Aires, lugar de
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:396
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