decide, invocando a favor de su tesis, doctrina de V.E. (Fallos: 201:
536 y 240:311 ), que la situación jurisdiccional de los aeropuertos citados no retrae, en esa zona, el "imperium" y la "iurisdictio" de la provincia; y que el impuesto a la nafta expedida en esos sitios corresponde que sea tributado, como quiera que de ninguna manera puede entenderse que, en tal gestión, la Provincia obstaculiza o interfiere, ni directa, ni indirectamente, lo que hace al objeto o fin del establecimiento nacional ubicado en territorio local.
La actora sostienz, por el contrario, que los mencionados lugares —ueródromos de Morón y Ezeiza— son de jurisdicción naciomal, en los términos del art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional, y se hallan sometidos a la legislación exclusiva del Congreso. Entiende, por tanto, que no puede coexistir en ellos la jurisdicción provincial en materia impositiva sin afectar los fines de utilidad nacional del establecimiento, por lo que estima que el gravamen en cuestión ha sido percibido indebidamente, correspondiendo, en consecuencia, la devolución de lo pagado en tal concepto.
Pienso, por mi parte, que los agravios de la recurrente son fundados y que debe en tal virtud prosperar su reclamo.
Los antecedentes jurisprudenciales invocados por el tribunal a quo (Fallos: 201:536 ; 240:311 ) no obstan, a mi juicio, a la precedente conclusión.
En efecto, en el primero de dichos pronunciamentos, fuera de mediar la diferencia —señalada por el Procurador General al dictaminar en un caso similar al presente (Fallos: 215:260 , pág.
275) — de tratarse allí de una obra —pavimentación de un camino, regida por la ley 11.658 (art. 18)—, mientras que en el sub indice se trata de un establecimiento cuya naturaleza supone actividad permanente controlada y dirigida por la Nación, fuera de ello, repito, V.E. destacó que la subsistencia de las facultades legislativas y administrativas de la provincia en que se realiza la obra nacional es válida en tanto en cuanto su ejercicio no interfiera con la finalidad de la obra nacional y no la obste directa o indirectamente Fallos: 201:536 , pág. 545).
Igual salvedad contiene la decisión registrada en Fallos: 210:
311, en la que V.E., tras analizar el sentido y alcance de la respectiva cláusula de nuestra Ley Fundamental (art. 67, inc. 27) en comparación con la similar de la Constitución de los Estados Unidos, admitió la subsistencia del "imperium" y "jurisdictio" de la provincia de Santa Fe y, consecuentemente, la aplicación de las leyes locales de procedimiento laboral en la zona del puerto de la ciudad
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:392
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