este pleito por la mencionada empresa. Pues resulta evidente, a mi ver, que, tal como se decidió en Fallos: 215:260 (pág. 279) al resolver en igual sentido un caso semejante, un gravamen provincial a la nafta adquirida en un aeródromo de la Nación con destino a los aviones de las líneas autorizadas por esta última para utilizarlós y realizar desde él o hasta él transportes aéreos internaciomales, exclusivamente sujetos a la jurisdicción de ella, interfiere, sin duda, con la finalidad de utilidad nacional que define al establecimiento mencionado.
En tales condiciones, habida cuenta de la naturaleza de los servicios establecidos por la Nación en los lugares en cuestión y del campo deslindado como propio por la normación nacional para la administración y gobierno de dichos establecimientos (para emplear términos de V.E.), así como también, por otra parte, que no existe ley nacional que reconozca la simultaneidad de la jurisdieción provincial, debe concluirse, en mi sentir, que las leyes 4117 y 5238 de la provincia de Buenos Aires, en lo que al impuesto en discusión se refiere, comportan un ejercicio de sus poderes fiscales que menoscaba los poderes delegados a la Nación por el art. 67, inc.
27, de la Constitución.
Opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1964. Remón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
, Buenos Aires, 23 de mayo de 1966.
Vistos los autos: "Scandinavian Airlines System c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa".
Y considerando:
1) Que el escrito en que se interpuso el recurso extraordinario de fs. 116 carece del debido fundamento en los términos del art.
15 de la ley 48 y de la jurisprudencia de esta Corte.
2") Que omite, en efecto, la concreta enunciación de los hechos de la causa y carece, por consiguiente, de la debida demostración de la relación directa que existe entre aquéllos y las cuestia que se desen someter al Tribunal —Fallos: 259:224 , _—— y otros—.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:394
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