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Fallos: 264:393 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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homónima, por considerar que ella no contrariaba la finalidad específica del establecimiento nacional.

La interpretación de la cláusula constitucional de referencia, que armoniza el principio de la subsistencia de la jurisdicción provincial con el de la preeminencia de los fines nacionales en su orden propio y específico, ha sido reiterada y precisada por V.E. al fallar con fecha 25 de setiembre del año en curso, la causa M.333-XIV, "Municipalidad de Santa Fe c/ Marconetti Ltda. Ind. Com.". Esa doctrina ha sido completada con la aserción, "también ínsita en los precadentes recordados —según se expresa en el considerando 8" de la aludida sentencia—, de que incumbe a la ley o a la reglamen tación supletoria tanto la determinación de la existencia del fin nacional a cumplir por el establecimiento del caso, cuanto a la forma de su satisfacción y los medios de ello. Y se sigue de esto que aparte del ámbito específico peculiar de cada establecimiento, susceptible de derivarse racionalmente de su naturaleza, es también úbice a la jurisdicción provincial el campo deslindado como propio por la normación nacional dictada para la administración y gobierno de cada instituto. Porque, en definitiva —concluye el considerando— se trata del cumplimiento de objetivns comunes a toda la Nación, cuya gestión no admite la participación necesaria de una determinada provincia, con la sola base de la ubicación territorial del servicio".

Cabe señalar, en lo atinente a la materia en debatz, que el campo de jurisdicción nacional sobre la instalación y funcionamiento de aeródromos iniernacionales e interprovinciales ha sido definido por la ley nacional 14.307 (Código de Aeronáutica, art.

182 y disposiciones concordantes de los decretos-leyes 9358/45 y 12.507/56).

Corresponde, asimismo, recordar, por su estrecha vinculación con la materia de la causa, las leyes 13.914, 113.915 y 13.916 —citadas por el vocal disidente del tribunal a quo Dr. Quijano—, mediante las cuales el Congreso ratificó sendos acuerdos sobre transporte aéreo civil celebrados, respectivamente, con los reinos de Dinamarca, Noruega y Suecia. Tales actos, realizados en ejercicio de lo previsto en el inciso 12, art. 67 de la Constitución, ponen claramente de manifiesto la exclusiva regulación nacional de la actividad desarrollada por la empresa actora "Scandinavian Airlines System".

Los antecedentes de referencia son concluyentes, en mi opinión, para dar curso favorable a las pretensiones sustentadas en

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-393

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