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Fallos: 264:386 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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14 de la ley 48, no fue concedido por lo cual se recurre en queja ante este Tribunal, solicitando se haga lugar a la misma.

Según se expresa, la Corte de Justicia de Catamarca ha entendido que la planteada por la actora está referida a una casa política ajena a su competencia, lo que según la recurrente es errado, ya que .

lo que se trata de indagar es si el acto impugnado está reglado, o regido de algún modo por el derecho positivo, expresa o implicitamente, directa o indirectamente. Es decir, si hay una norma objetiva, jurídica, formal, que permita juzgar si el hecho mismo es legal o arbitrario. Dentro de esos principios, analiza las leyes 2056, 2143 y 2151 que autorizaron la reforma de la Constitución de la Provincia del año 1895, afirmando que el término fijado a la Convención fue excedido irregularmente, lo que hace nula la reforma. Sostiene, además, que presuntamente se habría adulterado el inciso j) del art: 180, y especialmente impugna la cláusula transitoria 295, como inconstitucional y nula por haberse dictado excediendo las atribuciones de la Convención (art. 234) ya que no es necesaria para poner en funcionamiento la Constitución, la caducidad de los mandatos legislativos de los legisladores, hasta entonces en funciones y que tenían la duración establecida por la Constitución de 1895, 3") Que la mayoría del Tribunal a quo declara la incompetencia del mismo, por cuanto no se está en presencia de un "caso judicial", porque no puede entrar a juzgar el funcionamiento de otro poder —inclusive el constituyente— pues se rompería el principio constitucional de independencia de los mismos.

Se expresa que se pretende configurar, a los fines de encuadrar el planteo en el art. 183, inc. 1, de la Constitución de la Provincia, "un verdadero conflicto de poderes", no obstante lo cual sostiene el Tribunal que la solución sería la misma porque debe juzgarse la cuestión conforme a las normas pertinentes de la Constitución de 1895, pues la de 1965 es la cuestionada, criterio que sustenta el propio texto de la Constitución de 1965 que así lo establece en su art. 291.

4") Que este es el problema que principalmente discute la recurrente al decir que el art. 291 de la Constitución de 1965 atribuye concretamente a la Corte Suprema de Justicia competencia en estos términos: "Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes, serán absolutamente nulas y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio" (fs. 17 vta.).

5) Que ante la existencia de esta norma, cuya legalidad, mien

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-386

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