Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 264:381 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

el propio ocurrente. En el sub lite se hace mérito del estado de indefensión en que se encuentra la Cámara de Diputados de la Provincia y se alega la arbitrariedad resultante del artículo, transitorio, 295 de la Constitución reformada que, disponiendo la caducidad de los mandatos legislativos, habría sido dictado en exorbitancia del limitado poder con que actúa la Convención y, por ende, involucra un conflicto de los que el a quo debe resolver en virtud del artículo 183, inciso 1", de la Constitución local de 1895 o, en su caso, por aplicación del artículo 291 de la nueva Carta de 1965, que textualmente dispone:

"Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes, serán absolutamente nulas y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio".

5") Que a los efectos de precisar la competencia jurisdiccional de esta Corte Suprema en el conocimiento del recurso sub examine en cuanto por él se intenta la protección de un derecho constitucional presuntamente lesionado —el de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) — por cima de un conflicto local de poderes, cabe recordar en esta ocasión lo que el suscripto expresó en la causa "Roberto Mario Tillard y otros c/Municipalidad de Córdoba" (Fallos: 261:

103), atinente a la justiciabilidad de la cuestión: "3") Que esta Corte, cierto es, ha sostenido "que en principio la dilucidación de la cómpatibilidad' de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art.

5 de la Constitución Nacional —forma republicana de gobierno; división de poderes; delegación de los mismos— envuelve una cuestión de naturaleza política, y está, como tal, vedada a los tribunilles de justicia" (Fallos: 187:79 ) y cita Fallos: 154:192 y "The Constitution of the United States of America (annotated)", págs. 548 y sigtes.

Esta doctrina, en cuanto priva a la Corte Suprema del conocimiento de las "cuestiones políticas" por vía extraordinaria, se ha sostenido con la disidencia del suscripto a partir de abril de 1959.

"La citada doctrina de Fallos: 187:79 fue mantenida en Fallos:

238:320 ; 251:340 ; 252:60 ; 253:454 y otros.

"4) Que el infrascripto ha disentido, como lo recuerda el anterior considerando. Sostuvo, a ese efecto, que si una causa es de las asignadas a esta Corte por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines, su contenido "político" no le priva de intervenir en su conocimiento y decisión (votos en Fallos: 243:260 ; 248:61 ; 252:54 ; 253:386 ; 256:47 ), doctrina que acoge categóricamente la Corte Suprema de los Estados Unidos a partir de la causa "Baker v. Carr" —v. voto del suscripto, ya citado, de Fallos: 253:

386— con una persistencia de que son prueba decisiva los pronuncia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-381

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 381 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos