tiene o no validez constitucional con el alcance concreto por ella expresado (art. 14 bis de la Constitución).
"8") Que la opinión adversa al juzgamiento por esta Corte encuentra su raíz en una doctrina que, con invocación del principio de la "separación de los poderes", en realidad detrae ul Poder Judicial el conocimiento de causas en las cuales, con fundamento precisamente en aquel esencial principio, ha de intervenir según lo establecen los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y normas afines. En efecto, para referirse a esas causas, el infrascripto expresó en Fallos: 243:260 , 264: "Que los poderes políticos deben ejercer sus facultades respectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario transformaría las facultades privativas en facultades sin control de los jueces.
"Que ello es así porque una cosa significa la política en sí misma y una otra es el derecho político que regula jurídicamente la vida de aquélla; y una es, en consecuencia, la política en materia de elecciones y una muy diferente es el derecho electoral que regula.
"Que cuando las transgresiones de los poderes políticos afectan la materia sometida a la competencia jurisdiccional de esta Corte, se impone la sustanciación de las causas respectivas para decidir en consecuencia, sin que esos Poderes del Estado puedan legítimamente alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas (Fallos: 147:286 )". Esa doctrina fue sostenida en numerosas oportunidades, algunas recientes, por lo que cabe la remisión brevitatis causa a cada una de ellas (votos en Fallos: 248:61 y 66:253 : 386, 389; en causas S.4252 "Presidente de la Cámara Federal Dr. Alfredo Masi s/ plantea cuestión al Tribunal" y S.4253 "Juez Federal Dr. Guerello s/ plantea cuestión al Tribunal", falladas en 27 de junio de 1963; y muchas otras).
"9) Que a este respecto cabe recordar que el pueblo, mediante su decisión constituyente, distribuyó en tres Poderes la potestad de gobierno, fijando a cada uno su esfera. Al Poder Judicial le asignó la de decidir las causas mencionadas en los aludidos artículos de la Constitución Nacional.
"10°) Que si por parte legítimamente interesada se niega la existencia válida de un precepto constitucional a mérito de no haberse guardado el procedimiento establecido por la Convención Constituyente, o se sienta como necesaria la convocatoria de una
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:384
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