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Fallos: 264:385 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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nueva Convención que, al declarar existente la norma, en rigor la crearía en su misión específica, que no es de juzgar sino de constituir: o bien el juzgamiento de la materia correspondería —no en violación sino, a la inversa, en auténtico uso del principio de "separación de los poderes"— a la justicia, por haberle la Convención Constituyente, como se dijo, atribuído esa misión a ella y no al Poder Ejecutivo ni al Poder Legislativo (arts. 95 y afines de la Constitución Nacional). La materia sub eramen es, en consecuencia, claramente "justiciable".

7) Que cabe añadir a lo expuesto la necesidad de subsanar una efectiva privación de justicia, frente a la cual la intervención de esta Corte resulta indispensable en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467), que textualmente dice: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:... 7?) de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia" (Fallos:

245:177 ). Se unen, de ese modo, un resguardo por las autonomías provinciales con otro por las normas de la Constitución Nacional que dan vida a csas autonomías asignando su forma y su aleance.

Por ello y atento el resultado a que se llega por el voto de la mayoría, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto.

Luis MARÍA BorF1 BoGGERO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CaRrLos JUAN ZAVALA
RoDRÍGUEZ Considerando:

1) Que en la queja se expresa que se interpuso ante la Corte de Justicia de Catamarca, por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, demanda contra el Estado Provincial en la persona del Gobernauor don Armando Luis Navarro, por inconstitucionalidad y/o nulidad o ilegitimidad de la cláusula transitoria 295 de la Constitución de la Provincia sancionada en diciembre de 1965; Tribunal que resolvió, por mayoría, declarar que no es competente para resolver el caso.

2) Que interpuesto el recurso extraordinario, conforme al art.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-385

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