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Fallos: 264:380 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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en el artículo 60 de la Constitución provincial con respecto a los actos que contravienen el ordenamiento jurídico local, siendo suficiente esa norma general para los supuestos de violación que no contemplan otra sanción expresa. El único tribunal competente para declarar esa nulidad es —según el recurrente— la Corte Suprema de la Provincia, por aplicación del artículo 183, inciso 1, que establece su jurisdicción en los conflictos de poderes. Se trata de asegurar así la vigencia del artículo 234 de la Constitución provincial que establece, no solamente el término para la instalación de la Convención, sino también que el cumplimiento de su cometido debe ajustarse a los extremos de la ley de convocatoria que, en el caso sub examine, ha dispuesto un plazo perentorio al mandato de la Convención. En lo que respecta a la invalidez de la norma en cuestión —el artículo 295 que dispone la caducidad del mandato de los legisladores provinciules—, el accionante aplica a dicha norma transitoria los fundamentos de nulidad que se desprenden de lo precedentemente expuesto y, además, en razón de haberse excedido la Convención reformadora en sus facultades específicas, ya que la citada encucidad no era un punto sometido a su tratamiento y, por ende, es nula por haberse dictado sin competencia para ello. Un exceso tal de poder ° —aunque se trate del constituyente o reformador— atenta contra los artículos 1, 5, 6 y 29 de la Constitución Nacional, amén de que, por otra parte, no era necesario establecer esa caducidad para poner en funcionamiento la nueva Constitución. Resulta de ello que en ningún momento la Convención estuvo facultada para destituir a uno de los poderes constituidos, apartándolos del mandato recibido en el momento de establecerse. Ello va en contra del objeto de la convocatoria y es, en consecuencia, inconstitucional (art. 234 de la Constitución de 1895). Señala, por último, que la legitimidad de la reforma de 1965 está presuntamente viciada de fraude por cuanto, una vez finalizadas las deliberaciones y ya disuelta la Convención, su Presidente y Secretario comunicaron al Poder Ejecutivo local una nueva redacción del inciso j, del art. 180, que sustituye al consignado en el ejemplar original, sin que medie justificativo alguno de ese cambio extemporáneo, 4) Que, como se desprende de lo expuesto, la queja deducida contra la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por el accionante contra la declaración de incompetencia formulada por la Corte Suprema de la Provincia de Catamarca encuentra sustento en la invocación del artículo 18 de la Constitución Nacional al haberse consumado una violación a la defensa en juicio, según lo manifiesta

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-380

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