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Fallos: 264:382 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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mientos recaídos en "Scholle v. Hare" (369 US 429) ; "Gray v. Sanders" (372 US 368) ; "Wesberry v. Sanders" y otros.

"5") Que el art. 5 de la Constitución Nacional dispone expresamente: "Cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de lu Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su 1"gimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones". Sobre su alennce esta Corte recordó en el mencionado precedente de Fallos:

187:79 : "Que la interpretación del pensamiento que informa el art.

5 en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por ESTRADA en los siguientes términos: "la Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza", Derecho constitucional, pág. 144, tomo 3". Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio". Esta r doctrina, si se incluye al Poder Judicial como vigía de la Constitución, es tan altamente auspiciosa como, en cambio, no es compartible la que el mismo fallo contiene en materia de "cuestiones políticas", pues ésta deja en manos de los otros poderes la trascendente potestad de decidir cuándo se dan —y cuándo no— las condiciones para que el Gobierno Federal garantice la autonomía a las Provincias. En consecuencia, con la precitada norma constitucional, cabe aún añadir, el art. 106 dispone a su turno: "Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo E 5" (Fallos: 261:103 , 105, 106, 107).

Asimismo, en la causa "Lizondo Felipe s/ amparo", resuelta el 4 de octubre de 1965, por conducto de su voto el suscripto expresó: "10°) Que es en oportunidades como la presente cuando adquiere más nitidez la doctrina expresada por esta Corte en Fallos: 12:

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-382

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