134, 151, 155: "Un tribunal, á que se fijan reglas de criterio y á que st hace responsable, no será nunca, no podrá ser, aunque quiera, un Tribunal arbitrario. El Poder Judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, que tiene por misión hacer efectivas y amparar.
"La Corte Suprema es el Tribunal en úlcimo resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado juriadieción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar, Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legisfar, y ermo el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones, De sus fallos no hay recurso alguno, á escepción del de revisión, interpuesto ante ella en los casos de jurisdicción orijinaria y exclu
SIVIL.
"Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la que está en la naturaleza de las cosas".
"11) Que las razones premencionadas, de gran trascendencia institucional, muestran que la cuestión excede el derecho local y justifican, con independencia de otras afines, la intervención de esta Corte en la presene cnusa".
Y más recientemente, en oportunidad de faliarse la causa "González, Roque s/ amparo", en fecha 14 de febrero de 1966, el infrascripto reiteró, en idéntica línea de pensamiento, la intervención del Poder Judicial a los efectos de salvaguardar la supremacía de las "declaraciones, derechos y garantías" de la Constitución Nacional en causas que por su gran trascendencia institucional exceden los límites del derecho lozal.
6") Que la cuestión es justiciable aun en cuanto se la considere "poiítica", siendo aplicable al sub lite lo expuesto en el voto del suscripto en Fallos: 256:556 , 559, 551, 562: causa "Soria de Guerrero J. A. v. S. A. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos": 7") Que en esta causa, pues, se debate acerca de la violación de un prezepto constitucional y, más concretamente, se pone en examen la validez o invalidez con que él se hubiese sancionado por la Convención Constituyente. Vale decir que, con independencia del problema de saber si el importante derecho de huelga se hallaba o no incorporado al ordenamiento jurídico efectivo antes de la reforma constitucional de 1957, se trae a examen y decisión previa de esta Corte la cuestión . saber si la norma que entonces le instituyó
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:383
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