Que en lo atinente al argumento de que el tribunal a que omitió comiderar una de las enextiones planteadas por el recurrente, xu improcedencia no parece dudosa, - Efectivamente, el acuerdo que precede a la sentencia apelada contiene la afirmación de que el decreto-ley 65055 xe aplica a todos los accidentes 0 "eventos dañosos"" ocurridos durante el tiempo de su vigeneia fs. 49 in fine, voto del Dr. Ruxso al que adhirieron los Dres. Ves Losada y Jecot). De ello se sigue que la referida enestión fué tratada y resuelta en el sentido de que lax disposiciones erogatorias que el «demandado alega sólo contemplan los necidentes acaecidos con posterioridad a la fecha en que entró a regir el deereto-ley 5005 56.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se deelara improcedente el reenrso extraordinario concedido a Fs. 61 vta.
AtrueDo Oraaz — BEsdamíx Vinnecas Basawitnaso — Jrrio Oviris arte.
EMILIA CAVURA ur VLASOV y. ALEJANDRO VEASOV
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Conflictos vutre jueves, Corresponde a la respectiva cámara en pleno resolver cual e< la sala que debe intervenir, en ol exo en que los jueces de una de «us xali= «e han exentsado y la que sigue en orden de turno considera improcedente la excusación.
La intervención de la Corte Suprema para dirimir el conflicto es improcedente, pues aquél no configura ninguno de los supuestos a que «e refiere el art. 24, ine, 7, del decreto-ley 1255/58 tley 14.467): y. además de la norma del art, 17 de la ley 4125, aplicable » la hipótesis planteada, los arte. 69 de la ley 7055, 28, ap. a). de la ley 13:008 y 27, ap. a). del deereto-ey mencionado, han contemplado casos en que podrían suscitar: enestiones entre salas de una misma cámara, encomendando su Los jueces integrantes de la Sala " D'"' de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital, Dres. Fleitas, y Ciehero, por las razones dadas a fx. 535 se excusaron de seguir entendiendo en los presentes autos y dispusieron el pase de los mismos a la Sala "FE" que sigue con orden de turno, la que a st vez, por considerar que los hechos invocados por los nombrados magistrados no encuadraban en ninguna de las causales previstas por el art. 368 del Cód. de Procedimientos respeetivos, desestimó dicha excusación (fs. 526).
DICTAMEN DEL Proctmanor GENERAL
Suprema Corte:
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:177
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