apelación con arreglo al art. 32 de la ley de Bancos (acta de fs. 2/3 y telegrama de fs. 1) que el Banco Central denegó (fs. 26) y la sentencia de fs. 33 declaró improcedente, con fundamentos desarrollados en los precedentes de ese mismo Tribunal que cita y derivados de que el retiro de la autorización y liquidación consecuente no revisten el carácter de una sanción directa o encubierta, en cuanto no es sino la "consecuencia del estado deficitario en que se encontraba el Banco reclamante", equiparable, dentro del régimen bancario, 1 la situación legislada por el art. 369 del Código de Comercio para las sociedades anónimas, 10) Que el recurso extraordinario hace mérito de que según el art. 14 del decreto-ley 13.127 57 y la interpretación dada al mismo por el art. 1 del decreto-ley 6708/63, el plan establecido por la resolución del 24 de septiembre de 1964 le acordaba dos años para regularizar el déficit de encaje mínimo y en consecuencia que la liguidación ordenada el 28 de junio ppdo. anticipándose al vencimiento de ese plazo, violaba el art. 14 mencionado y los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional; que ello importa aplicar la sanción prevista en el art. 32, ine, e), del decreto-ley 13.127/57 sin el sumario requerido, o sea que se dictó inavdita parte con violación, entonces, de los arts, 14, 16, 17.
18, 19, 31 y 33 de la Constitución Nacional. Sostiene que la pérdida de la autorización y la liquidación consecuente, "es sanción, es pena, es castigo, pues nos priva de nuestra propiedad", aplicada en el caso, aunque no por autoridad competente —el Presidente y no el Directorio del Banco— con la misma terminología que figura en el inc. e) de la lista de sanciones del art. 32.
11) Que los arts. 14 y 24 del decreto-ley 13.127 57 contemplan supuestos específicos para que se retire la autorización a un Banco y se ordene la liquidación, que no impiden ni se oponen a las causales de disolución social, previstas en el Código de Comercio. El primero, referente a deficiencias de efectivo mínimo, dispone que "cuando los períodos de deficiencias de efectivo de un Banco sumaran seis meses en un período de doce meses consecutivos, el Banco en cuestión deberá someter al Banco Central un plan gradual de reintegración de su efectivo, "siendo la liquidación del Banco la consecuencia de no haberse encuadrado el Banco, dentro de los dos años, en el efectivo mínimo". La liquidación operará "de acuerdo con las disposiciones de esta ley".
El art. 24 remite a un supuesto más general, la "persistente mala situación económica y financiera de una entidad" que "podrá ser causa
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1966, CSJN Fallos: 264:170
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-170¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 170 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
