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Fallos: 264:172 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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nar, es admisible en punto a las condiciones o presupuestos de su ejercicio. Pero no se sigue de ello que pueda admitírsela para establecer un contralor judicial directo e inmediato en el primer caso y negarlo en los segundos, porque la característica de una sanción no se encuentra en sus condiciones o presupuestos de aplicación, sino en las consecuencias que trae con respecto al sujeto pasivo de la actividad del órgano, en ejercicio de las facultades acordadas por la ley.

15") Que el retiro de la autorización para funcionar como Banco y la liquidación consecuente, priva de un bien por razón de una conducta o actividad contraria a la ley que las regula y en cuya virtud aquélla se concede (arts. 2 y sig. del decreto-ley 1:3 .127/57). En tal sentido, no aparecen diferencias esenciales entre sanciones civiles, penales o administrativas, porque sanción en sentido lato y genérico es "cualquier medio del que el legislador se vale para asegurar la eficacia de la norma,... y en sentido más preciso o técnico la consecuencia dañosa que el legislador vincula al hecho de aquel que viola la norma..." (ZANOBINI, "Le sanzioni amministrative", pág. 1). Cabe señalar que la jurisprudencia ha admitido la liquidación de un Banco como sanción de tipo intimidatorio (Fallos: 256:366 , cons. 6°), y que el apartamiento de un plan aprobado abre la vía del sumario y sanciones del art. 32, a tenor de la circular B. 381 agregada « fs. 52 de los autos de amparo.

16) Que aunque no se esté en presencia de un caso referido al Código de Comercio, según el art. 33 de la ley de Bancos, cabe señalar que entre las causales de disolución de los arts. 369 y 370 de este Código, sólo la pérdida del (75 ";) setenta y cinco por ciento del capital produce la disolución ¿pso jure (art. 369, 2? párr.) con la necesaria e inmediata liquidación y sólo con respecto a esta causal excepcional, SEGOVIA dice que la discusión judicial no detiene los efectos de la liquidación pues la "disolución habrá tenido lugar con el hecho mismo que la causó y no recién mediante la sentencia (nota 1366).

Todas las otras causales dan lugar a recursos inherentes al derecho de defensa por quienes se sientan lesionados.

17) Que las consideraciones que preceden conducen a concluir que el art. 32 de la ley de Bancos y por ende el recurso allí previsto es aplicable al supuesto aquí producido de cancelación de la autorización para actuar como Banco y su liquidación.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 33. Y vuelvan los autos al Tribunal apelado para que

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-172

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