pondía" y el impuesto ingresado que figura en la columna "Observaciones", que concuerda igualmente con las cantidades expresudas en las declaraciones y liquidaciones antes aludidas (ver fs. 213/232).
Desde semejante perspectiva, pienso que no cabe hablar de un "error del contribuyente en la interpretación. de la ley impositiva", sino de un error de la oficina fiscalizadora y perceptora, o si se prefiere, de una tardía advertencia acerca del mejor procedimiento —en cuanto a rigor científico y conveniencia fiscal— para la determinación del tributo.
Las consecuencias de ese error, o falta de diligencia, deben ser soportadas por quien incurrió en ellas, en este caso la administración fiscal, sin que baste a absolverla la circunstancia de que el yerro provenga del "sujeto humano encargado ocasionalmente de la liquidación del impuesto", porque este sujeto humano es, jurídicamente, un órgano o canon instrumental de la administración, a través y mediante el cur! se realiza y expresa la voluntad estatal.
Los actos del órgano que ha actuado dentro de la esfera de su competencia —lo que aquí no se niega— no habiendo mediado tampoco connivencias dolosas con el administrado, son actos de la administración determinantes de situaciones jurídicas que deben respetarse y que, para el caso, quedaron bajo el seguro de la garantía del art.
17 de la Constitución Nacional.
En estas condiciones, las liquidaciones efectuadas por la Dirección de Rentas de la Provincia de Santa Fe, de conformidad con las cuales la actora abonó el impuesto a las actividades luerativas por los años 1954/58 han desligado al contribuyente de sus obligaciones fiscales, sin que tales efectos quedaran enervados por la ulterior verificación y reajuste realizados en la forma señalada.
Esto no significa, a mi juicio, afirmar la intangibilidad de los hechos consumados en perjuicio del fisco, sino asegurar los efectos de actos regularmente cumplidos.
Tal es el criterio adoptado por V. E. en un caso que ofrece cierta analogía con el presente, cuando dijo que "la doctrina atinente ul efecto liberatorio del pago, con jerarquía constitucional ha sido establecida como imperativo de la seguridad jurídica básica que requiere la adecuada convivencia y con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional. En los distintos ámbitos de su aplicación reconoce las particularidades que la distinguen que, en materia impositiva, hace fincar en la subordinación del contribuyente, en el carácter de agentes del poder público con que actúan los receptores
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:128
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