En cuanto al fondo del asunto, se trata de lo siguiente: don Francisco Bávaro promueve querella por usurpación de marca contra los señores Zenón J. Albornoz, Martín Arroyo, Daniel M. y Leo.
nardo F. Fernández, Rubén A. Vallotta, Abel Humberto Roumec, Juan Daniel Fernández, Adolfo Christensen y Gregorio Pastor (ver escritos de fs. 1 del principal y fs. 1 de los expedientes agregados números 2998/62, 2999/62 y 3000/62) imputándoles la comisión del delito previsto en el inc. 4° del art. 48 de la ley 3975 por el hecho de Faber rellenado con soda en sus respectivas fábricas sifones de propiedad del querellante, con la marca de éste grabada en las garrafas, y vendido el producto al público consumidor, A fs. 185 dicta sentencia el señor Juez Federal declarando la prescripción de la acción opuesta por los querellados, pero tal criterio no es compartido por la Cámara del fuero, la que resuelve en definitiva el juicio a favor de los imputados por las razones que expone a fs. 213. Y aun cuando admite que es cierto que los querellados "rellenaban con su producto sifones de la marca registrada del actor, los que luego procedían a repartir entre su clientela" y que "el número de envases secuestrados y el reconocimiento efectuado por los imputados en cada uno de los procedimientos" (efectuados por el Oficial de Justicia) "hace que se encuentre plenamente probado el hecho imputado y que se haya logrado individuahizar a sus autores", el tribunal considera que no corresponde aplicarles las penalidades que establece la ley en razón de que, al no existir "el dolo especiai que requiere la ley de la materia", debe eximirse de responsabilidad a los procesados.
No comparto el criterio del a quo. Y ello así por cuanto el ine. 4" del art. 48 de la ley 3975 para configurar el delito que castiga, no exige sino dos condiciones, a suber: a) que el imputado ponga sobre sus productos o efectos de su comercio una marca ajena o fraudulentamente imitada, y b) que lo haga a sabiendas, y en el caso sometido a dictamen se encuentran cumplidas ambas condiciones.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que se ha ha procedido a llenar sifones cubiertos por la marca del querellante —lo que equivale a poner a la venta productos propios bajo marca ajena, según expresa la ley— sin que pueda argumentarse que se ignoraba tal circunstancia, ya que los mismos querellados lo han reconocido.
En cuanto al compromiso que se pretende celebrado con el consentimiento del querellante —según el cual en época de verano
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:118
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