la Administración activa cuya validez debe juzgarse con el mismo criterio que la de los actos administrativos en general, o sea, en primer término, con el criterio de la legitimidad. Una determinación fiscal "ilegítima" o "errónea" es susceptible de revocación por la misma autoridad administrativa o sus superiores jerárquicos" (omito las citas). .
Pretender lo contrario significaría —para el vocal nombrado— lo mismo que afirmar la intangibilidad de los hechos consumados en perjuicio del fisco o el poder de enervar definitivamente la obligatoriedad de las leyes atribuido al sujeto humano encargado ocasionalmente de efectuar la liquidación del impuesto. Juicio que ro obsta a que el opinante deje toda intención dolosa al margen de la conducta del contribuyente "que pudo, psíquicamente, padecer de un error solre la interpretación de la ley impositiva".
Dos son las razones fundamentales en que se apoya la decisión recurrida para desconocer efectos liberatorios al pago efectuado por el contribuyente de conformidad con las primeras liquidaciones, a saber: 1) la omisión o reticente información acerca de un eleriento de juicio necesario para determinar el techo imponible en su exacta realidad; 29) el no haber existido una variación de criterio interpretativo de la norma aplicable (art. 18 del Cód. Fiscal de la Provincia de Santa Fe) sino un nuevo análisis de la situación del contribuyente, a la luz de un criterio más preciso que tomó en cuenta el elemento omitido, y, consiguientemente, la aplicación de las mismas normas a la situación así precisada y determinada.
En estas condiciones, nos encontraríamos, en principio, en un terreno vedado a la revisión por vía del recurso de la ley 48, toda vez que se trata de conclusiones basadas en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba y en la interpretación del derecho local.
Pienso, no obstante, que la regla de la irrevisibilidad debe ceder en el presente caso en razón de las inconstitucionalidades alegadas y de la tacha de arbitrariedad deducida.
Opino, por tanto, que el recurso extraordinario concedido es procedente.
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, como anticipara, el contribuyente efectuó sus declaraciones en los formularios oficiales y que sobre la base de tales declaraciones se practicaron por la Dirección de Rentas las respectivas liquidaciones con arreglo a las cuales se ingresaron los importes correspondientes al gravamen
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:126
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