los comerciantes del ramo aceptaban no hacer el cambio recíproco de sifones vacíos entre ellos, operación que se efectuaba en invierno— el propio tribunal apelado reconoce que los interesados no han aportado prueba instrumental alguna sobre su existencia, a pesar de lo cual, para eximir de responsabilidad a los querellados, da por probado el convenio sobre la endeble base de declaraciones testimoniales que indudablemente no resultan medio idóneo a los efectos perseguidos, toda vez que únicamente por autorización expresa del propietario podría un tercero hacer uso de una marca registrada y es obvio que tal autorización no puede ser otorgada sino por escrito, dejándose constancia de la misma en la oficina en la que se ha hecho el registro (art. 11 de la ley 3975).
A mérito de lo expuesto, en consecuencia, considero que corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 31 de agosto de 1965. Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1966.
Vistos los autos: "Bávaro, Francisco C/Albornoz, Zenón Justino y Arroyo, Martín y otros s usurpación de marca".
Y considerando:
1) Que la infracción prevista y penada por el artículo 48, inc. 4, de la ley 3975 se consuma, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, en los supuestos en que median propósitos de aprovechamiento indebido de la marca ajena que configuren competencia desleal —Fallos: 256:548 , sus citas y otros—, 2) Que se estableció en el precedente citado que la existencia de un propósito semejante es cuestión propia de los jueces de la causa e irrevisable, como principio, por vía del art. 14 de la ley 48.
3?) Que la excepción que esta jurisprudencia admite para casos de arbitrariedad, no es pertinente al supuesto de autos.
4) Que, en efecto, la alegada invalidez de las declaraciones testimoniales es cuestión de orden procesal que, por lo demás, no fue explicitamente propues'. a la decisión del tribunal de la causa.
5) Que, por último, tratándose de un extremo constitutivo de la infracción acriminada, no rige a su respecto la norma del art. 11 :
de la ley 3975.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:119
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