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Fallos: 264:115 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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En tales condiciones, estimo aplicable al caso la doctrina de Fallos: 259:365 , sin que sea óbice a ello la circunstancia de que el Juez de Instrucción haya sobreseído respecto de ciertas infracciones al art. 302 del Código Penal que aparecen ajenas a su comFetencia. La cuestión que se discute en el presente conflicto se relaciona con otros hechos, y la decisión que sobre ellos corresponde adoptar no puede ser influida, en mi concepto, por aquellos antecedentes, habida cuenta de la tácitu conformidad del señor Juez en lo Penal Económico acerca de que las infracciones en actual juzgamiento pertenecen a su competencia.

Estimo, por tanto, procedente declarar que corresponde intervenir en la causa a este último magistrado. Buenos Aires, 7 de diciembre de 1965. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1966.

Autos y vistos; considerando:

Que no existe discrepancia, al menos explícita, del Señor Juez En lo Penal Económico acerca de que los hechos cuya investigación debe continuarse constituyan infracción al art. 302 del Código :

Penal. No ha pasado, tampoco, lu oportunidad a que se refiere el art. 48 del Código de Procedimientos en lo Criminal —Fallos: 234:

786 y otros posteriores—, , Que, en consecuencia, el presente caso debe resolverse aplicando la doctrina sentada en Fallos: 259:365 , porque la excepción contenida en normas como la del art, 3, 2: parte, del decreto-ley 4933/63 presupone, lógicamente, la anterior competencia del juez que tramitaba la causa que se declara radicada en esa sede.

Por ello, y las conclusiones concordantes del dictamen del Se.

ñor Procurador General substituto, se declara que el conocimiento de la causa corresponde al Señor Juez Nacional en lo Penal Económico. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estile al Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción.

ARISTÓBULO D. ARÁoz DE LAMADRID — Luis María Borri Boccero —
PEDRO ABERASTURY — ESTEBAN
IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA Ro

DRÍGUEZ.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-115

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