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Fallos: 264:112 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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así corresponde lo declare V. E. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1966.

Vistos los autos: "Sánchez Elía, Horacio c/Aduana de la Nación s/recurso de amparo".

Considerando:

1") Que el recurrente, fundado en el art. 154 de la ley 11.683 —que considera aplicable en la especie como consecuencia del decreto-ley 6692/63 (ley 16.478)— deduce recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal, a fin de que se disponga la restitución del automóvil de su propiedad, que se encuentra en poder de la Aduana de la Capital. Expresa que, habiendo sido secuestrado por esa repartición el 20 de abril de 1964, ha transcurrido con exceso el plazo máximo de 20 días que establece el art. 199 de la Ley de Aduana (T. O. 1962) por lo que el mantenimiento de la situación producida es manifiestamente ilegítimo.

2?) Que el Tribunal Fiscal no hace luzar al amparo y, apelada dicha resolución, el a quo se declara incompetente para entender, por vía de apelación, de la resolución del Tribunal Fiscal en razón de que el recurso de amparo, previsto en el art. 154 de la ley 11.683, no reúne las características de las resoluciones apelables contenidas en el art. 85, inc. b), de la citada ley, que versan sobre los impuestos y multas que la Dirección General Impositiva aplique, extendido ello a la materia aduanera por el decreto-ley 6692/63.

27) Que contra esa resolución se interpone recurso extraordinario, expresándose que esa conclusión equivale notoriamente a descartar la posibilidad de revisión en sede judicial de los fallos del Tribunal Fiscal sobre amparo.

4?) Que la cuestión resuelta es de orden procesal, relacionada con las apeluciones que autoriza el art, 85, inc. b), de la ley 11.683.

5") Que esta Corte ha decidido, reiteradamente, que tal género de cuestiones, aún regidas por leyes federales, no dan lugar, en principio, a recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 244:203 , | 235, 425; 248:503 ).

6) Que a ello cabe agregar, a mayor abundamiento, que la incompetencia declarada por el Tribunal a quo para entender en esta

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-112

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