202. Si se ha dispuesto Ia entrega del automóvil cuestionado sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer ante la justicia competente, lo resuelto en la causa sobre hurto no ocasiona agravio insusceptible de reparación en las instancias ordinarias: p. 38, 203. El pronunciamiento que tiene por desistida la aeción respecto de algunos de los demandados y no contra los restantes, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ky 48, pues no pone fin al pleito ni impide su continuación: p. 139.
204. Las sentencias recaídas en los interdictos posesorios, que no deciden de manera Linal respecto del dercebo que puede asistir a las partes, no revisten earácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 241.
205. Las resoluciones que suspenden la regulación de honorarios no eonstituyen, como principio, sentencias definitivas que justifiquen el otorgamiento del recurso extraordinario, Tal doctrina resulta aplicable a la sentencia que estableció la improcedencia de la regulación de honorarios pretendida por el reenrrente en el juicio de quiebra, por apliención del art. 17, segunda parte, de la ley arancelaria y en razón de que en el estado actual de la enusa aún no existe hase para 206. La resolución que se limita a decretar la nwidad de actuaciones, no mediando, además, decisión firme de primera instancia, no constituye sentencia detivitiva a los efectos del reenrso extraordinario: p. 299, 207. La decisión que rechaza la reensación de los jueces de la entisa no constitnye sentencia definitiva en los términos dei art. 14 de la ley 48, La solución no varía aungue se alegue la violación de la defensa en juicio: p. 299. 208. Las resoluciones que declaran la milided de actuaciones, a los efertos de un nuevo inzgamiento, revisten carácter procesal y no son sentencias definitivas alos fines del reenrso extraordinario (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodrígnezt: p. 200. 209. Las resoluciones que dan por decnído el derecho de contestar la demanda o revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ev ds: p. 370. Kesulvciones posteriores a la sentencia definitiva, 210. Las resoluciones que interpretan o determinan el aleance de decisiones reexidas con anterioridad en la empa, no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario, siempre que lo decidido no comporte apartamiento paluario de la =nteneia definitiva, lo enal po oenrre, en el enso, con lo resuelto acerea de Li fecha en que 211. Las reuuciones reenidas on los procedimientos de ejeención de sentencia v tendientes a hacerle efectiva, son instsreptibles de recurso extraordinario, siempre que lo decídido no «ea ajeno a la sentencia que se ejeeuta o importe apar tamiento palmario de lo re-nelto por ella: p. 373. 22. Lis reo'uciones que imerpretan o determinan los alemnees de decisiones reenidas con anterioridad en la enusa, son insusceptibles de revisión por vía del reenrso estriordinario. Ello es mí siempre que lo resuelto no comporte roartamiento palmario de la anterior decisión: p. 374 Tribunal Superior. 213. La resolución de ana cámara nacional de apelaciones que declara o re vestir" el enráster de sumerior tribunal de la causa respecto del recurso extraordinario es, como principio, instiseeptible de revisión por la Corte: p. 245.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:676
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