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Fallos: 263:677 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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214. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de La Rioja que desestima el recurso extraordinario de casación ante él interpuesto, por no tratarse, en el enso, del superior tribunal de provincia a que se refiere el art. 14 de la ley 48: p. 333.

215. Los agravios derivados de lo resuelto en primera instancia no sustentan el recurso extraordinario deducido eontra el fallo de la alzada: p. 379.

216. Los agravios derivados de la resolución de primera instancia, cualesquiera hayan sido, no sustentan el recurso extraordinario contra el fallo de segunda instancia: p. 471.

Requisitos formales.

Introducción de la cuestión federal.

Oportunidad.

217. La posibilidad de que la cuestión federal pueda excepcionalmente y por ema justificada plantenrse en ocasión posterior a la traba de ln litis, está condicionada a la cireunstancia de hacerlo en la primera oportunidad posible enel curso del procedimiento. En consecuencia, la impusnación de inconstituconalidad de la ley 16.577 resulta extemporánea, desde que, en ei enso, se alega por primers vez al dedu"r=e el recurso extraordimrio, no obstante que su Vvieencia es de fecha anterior a la sentencia de la enusa y, TO consiguiente, de aplicación previsible en los autos: p. 353.

Resolución sobro la oportunidad del planteamiento.

218. La decliración del superior tribunal de la enusa de no haberse introducido portanamente en le exusa la cuestión federal en que se funda el recurso extraordinario es, como principio, insusceptible de revisión por la Corte, no mediando impugntción de rrbitrariedod: p. 14.

Planteamiento cn el escrito de interposición del recurso extraordinario.

219. Es tardía la enestión federal que se plantea en el escrito de interposición del recurso extraordinario, fundada en el derecho de propiedad y con invoención de la doctrina establecida por la Corte aceren de la fuerza liberatoria del pago en materia laboral: p. 122. - .

320. Resulta tardío el planteamiento de la inconstitucionalidad de los arts.

10 del decreto 16.115/ 3:1 —reglamentario de la ley 11.544— y 14 del deereto del 2 de junio de 1930 de la Provincia de Buenos Aires, si ln cuestión, siendo previsible desde ln contestación de la demarda, se planteó al deducir el recurso extraordinario: p. 129.

Mantenimiento.

221. Por vía de principio, la declaración por el Tribmal apelado de que la vestión federal, base del recurso extraordmario, no ha sido mantenida ante él es irrevisable por la Corte y basta part la improcedencia del recurso extraordinario. La excepción que enbe admitir respecto de los supuestos de arhitrariedad no es pertinente al enso en que el memorial presentado ante la Cámara importa una remisión a netunciones anteriores. Tal proceder no hasta para la formal proposición al tribmal de alzada de las cuestiones federales que se pretenden mantener ante aquél: p. 534

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:677 
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