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Fallos: 263:648 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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PENSIONES MILITARES.
Pensiones a deudos de militares.

1. Supeditados los beneficios que acuerdan los arts. 90 y 102 de la ley 13.996 a que la inutilización sea consecuencia del servicio, la existencia de coneausa no puede justificarse por la sola invocación de la naturaleza de la vida militar.

Corresponde confirmar la sentencia que no hace lugar a un pedido de pensión militar por no haberse probado la relación cierta de las conenusas con el deceso del causante: p. 149.

2. Para la procedencia de los beneficios establecidos por los arts. 90 y 102 de la ley 13.996, es suficiente que los servicios prestados hayan sido In cnusa coadyuvante de la enfermedad que determinó la baja. Corresponde, por ello, revocar la sentencia que deniega derecho a pensión a la esposa y a la hija de un ex marinero 19 si los servicios prestados por el enusante —afectado de sinusitis— han sido concausa de la glomerulonefritis erónica que motivó su baja y ulterior fallecimiento (Voto de los Doctores Luis Marín Boffi Boggero y Pedro Aberastury): p. 149, 3. La hermana del militar fallecido que fue desplazada por la viuda de aquél, respecto del goce de la pensión, no reenpera su derecho por el posterior fallecimiento de la heneticiaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 106 de la ley 13.906: p. 527.


PERENCION DE INSTANCIA.
1. Corvesponde declarar operada en la eausa la perención de la instancia extraordinaria si, desde la última provideneia dictada en segunda instancia y hasta la fecha en que los autos fueron efectivamente recibidos en la Corte, ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el art. 1, ine. 2"), de la ley 14.191, sin que el recurrente haya efectuado gestión alguna para impulsar el proeedimiento: p. "ú, 2. °.. ciremstancia de que la elevación de los autos constituya una diligencia a cargo de la Secretaría o del Tribunal apelado, en su enso, no comporta la excepción prevista por el art. 8 de la ley 14.191, ni exime al reeurrente de la carga procesal de urgir el procedimiento: p. 46.

PERSONAS JURIDICAS. ,
Ver: Recurso extraordinario, 46.

PETROLEO.
Ver: Impuesto, 1, 2.

PLAZO.
Ver: Constitución Nacional, 19; Demandas contra la Nación, 1, 6; Impuesto, 5; Reeurso de queja, 4; Recurso extraordinario, 225,

PODER DE POLICIA (:).
1. El ejercicio por el Estado de sus poderes propios no pueda ser fuente de indemnización para los partieulares afectados. Así, si el poder público otorgó 1) Ver también: Abastecimiento, 1: Constitución Nacional, 13, 42, 43; Deslinde, 1:

Provincias, 2: Recurso extraordinario, 83,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-648

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