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Fallos: 263:646 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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ORDENANZAS MUNICIPALES.
Ver: Recurso de amparo, 6, 9; Recurso extraordinario, 176.

P

PAGARE.
Ver: Jurisdicción y competencia, 6.

PAGO (').
Principios generales.

1. Las sumas pagadas por el empleador a título graciable son inefiences para autorizar la procedencia del recurso extraordinario fundado en la doctrina sobre el eferto liberatorio del pago en materia 'aboral: p. 237.

2. El pago serio, aunque opinable, en materia Inboral, no es invocable si el practieado es extraño a la entisa normativa del reclamado en el juicio, Tal ocurre porque no se trata de la inmutabilidad del cumplimiento, libremente admitido, de las obligaciones antes satisferhas, con el fín de obtener su complemento, sino de la ausencia de todo cumplimiento de las que tienen origen en distinta fuente legal: p. 303.

3. La circunstancia de que haya mediado juicio anterior sobre indemnización por despido y enestiones conexas, con fundemento en la ley 11.729, no obsta al reclamo de los derechos que correspondan al actor de neuardo con lo dispuesto por la ley 14.455, enando respecto de éstos no existe pago alguno sino, por el contrario, deneración explícita de su pertinencia: p. 303.

4. Si la empresa demandada desconoció l:: existencia de relación jurídica de esráctor Inboral entre las partes y ésta fue admitida por la sentencia, el pago euyo efecto libratorio se invoca no ha sido realizado en satisfaeción de remuneraciones de naturaleza laboral. En consecuencia, es inaplienble la doctrina atinente a la fuerza liberatoria del pago en tal materia, sin que sen neeesario examinar la alezada inconstitucionalidad de la ley 16577: p. 437.

Pago indebido.

Repetición de lo pagado sin causa.

5. No procede la repetición de lo pagado en concepto de diferencia de precio por el suministro de ehapas de hierro nando, habiendo comunicado el Instituto Argentino de Promoción del Interenmbio, con fecha 13 de septiembre de 1955, la asignación de vna partida de dicho material, bajo explícitas condiciones, la actora no hizo la manifestación expresa reguerida para coneretar la operación, ni efectuó pago alguno para retirar le orden de entrega o asegurar la reserva de la merendería, limitándose sólo a obtener la ratificación de la asigpación y a pedir audiencia a_ fin de expliear la situación, lo enal es insuficiento para preservar st situación jurídiea frente ? expresas eaducidades. La cireunstancia de haber aceptado la cooperativa actora la adjudiención posterior, efeetuada el 12 de enero de 19565, no autoriza, en consecuencia, el rechumo pretenver también: Compraventa, 1: Recurso estraordinario, 71, 10, 217, 219.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-646

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