En cuanto al fondo del asunto, el demandado actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E.
la intervención que le corresponde (fs, 1111 y 1127). Buenos Aires, 9 de diciembre de 1964, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1965.
Vistos los autos: °Cooperamet e/ Instituto Argentino de Promoción del Intercambio x= repetición", Considerando ; 1) Que la Cooperativa Metalúrgica Argentina de Provisión Limitida (C.0.0.P,E.R.A.M.E.T.) demandó al Instituto Argentino de Promoción del Intercambio (LA.P.I), en liquidación, por repetición de mn 17.262.109,65 que dice pagados sin causa, con "motivo de una entrega parcial de 6.447.870 Kg. de chapa de hierro, según pago efectuado de acuerdo con una nota cursada por LA.P.I. el 12 de enero de 1956", La sentencia apelada de fx. 1063/8 —con fundamento en el art.,792 del Código Civil— hizo lugar a la demanda, por una suma algo mayor, equivalente a la diferencia entre el precio establecido por la demandada al llevar a efecto una operación anterior que la sentencia reputó concluida (13 de setiembre de 1955) y sobre la que no podían gravitar, a cargo de la actora, los recargos cambiarios que rigieron desde el 27 de octubre de 1955 (decreto-ley 2001/55) a los que, según la decisión, correspondía esa diferencia, Consideró, en efecto, que la demandada no había demostrado, como le incumhía hacerlo, que "tales chapas no se encontraban en los depósitos del T.A.P.I. o que las había despachado a plaza con posterioridad".
A este último respecto, el primer voto dice que "es evidente que le correspondía hacerlo al LA.P.I. pues a raíz de su incontestación de la demanda todo lo aseverado por la actora y entre ello que las chapas adjudiendas se hallaban en depósitos del T.A.P.T.
al 153 de setiembre de 1955, adquirió presunción de verdad no destruida con la prueba producida por la demandada, A la misma conclusión llega el voto siguiente, aun cuando no comparte totalmente lo referente a la existencia de la mercadería a disposición de T.A.P.T, en setiembre de 1955 por considerar que éste no prohó la aplicación al caso de lo establecido en el art. 3 del deereto
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:517
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