desvirtuar el hecho antes referido y alegado por Cooperamet, el que por lo tanto debe ser tenido como cierto.
De ahí que el ineremento de precio exivido configure indisentiblemente un pago sin entist_y por cierto, no valdría la pena extenderse en mayores conside raciones sobre el fondo del asunto, pues la sentencia reenrrida es, en ese aspecto, inmejorable, si no fuera que la demandada sigue insistiendo en la alzada con su argumento de que el 13 de setiembre de 1955 y el 12 de enero de 1956 se produjeron dos adindienciones distintas e independientes y de que así lo resolvió esta Cámar» en el juicio habido entre Jas mismas partes por incumplimiento de contrato fallado el 27 de junio de 1962 (emusa m° 17.013).
Pues hien, no me parece que, como lo pretende el LA.P.I, pueda hablarse enel eno de "eos juzgada" porque si bien este Tribal dijo que había que considerar acudo ndjudiención como nuevo contrato de compraventa está elaro que se refirió a las que realmente constituyeron adjudicaciones 0 sen a la «del 13 de setiembre de 1955 y a la del 2 de diciembre de 1956, puesto que lo del 12 de enero de 1956 no fue más, como he dicho a? supra, que una reproducción de la adjudiención del 13 de setiembre, Por lo demás, como bien expresa el a quo, aunque se considerase que son adiudienciones independientes, ello no obstaría a que el pago fuese sin entisa, porque de todos modos lo sería si el ineromento de precio no correspondiera estrictamente al concepto por el que fue cobrado o sea a incidencia directa de recargos enmbiarios sobre las chapas involucradas en la operación, Y el LA.P.I.
no ha podido demostrar que precisamente ests chapas hayan pagado tal recargo por haber sido despachadas a plaza después del 27 de octubre de 1955.
Tampoco interesa que Cooperamet se haya avenido a pagar lo que se le exigía y que sólo después de bastante tiempo haya interpuesto esta demanda, porque atento lo dispuesto en el art. 792 del Código Civil un pago como el que motiva la litis puede ser repetido aunque no haya sido hecho por error.
Por último, mal puede argilirse, como reción intenta hacerlo la demandada en la alzad:, en hase a una pretendida confirmación relativa al neto del 12 de enero de 1956 e inferida de la conducta posterior de In aetora, porque no se ejer«ita en la presente entisa vna ceción de nulidad de un acto jurídico y sabido es que lo dispuesto en el art. 1059 del Código Civil está estrietamente referido al ejercicio de este tipo de acción. Por lo demás, se trata de una defensa introducida tardíamente y que, aún procedente, no podría ser aceptada por no haber intearado la litis contestatio, Con lo expuesto, ereo que no cabe decir más sobre el fondo del asunto y paso a tratar la interpretación en base a la cual el señor Juez, no obstante darle la razón a la aetora respecto a la improcedencia del pago efectundo, rechaza en definitiva la demmida porque considera que Cooperamet no ha sufrido perjuicio alguno y que entonces no se de en el caso el supuesto de un empobrecimiento correlativo a un enriquecimiento para que haya derecho a resarcimiento.
Considero que el enfoque del a quo es erróneo ya que en el enso sub examen que está especificamente rezido por el art. 792 Cód Civil no tiene por qué apelarse a los principios del enriguecimiento sin enusa. No se trata, en eferto, de un perínicio « indemvizar sino de que
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:513
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